Decisión nº 16-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.169.538, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.E.N.A. e I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.s V-9.244.603 y V-4.282.177, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.833 y 111.811, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de mayo de 2008, inserto bajo el Nro. 43, tomo 89, folios 89-90, el cual se encuentra agregado a los folios 7 y 8 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 5, Oficina 5-A, San Cristóbal, Estado Táchira. -

PARTE DEMANDADA: S.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.643.197, domiciliado en la carrera 2 con calle 5, Sector Pozo Azul, Nro. 13-44, Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.792.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.346, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 14 de octubre de 2008, inserto a los folios 57 y 58 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, entre calles 6 y 7, Centro Profesionales Jormar, planta baja, Nro. 6-30, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: Civil 8059/2008

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda recibida por distribución, en la que el abogado I.C., co-apoderado judicial de la ciudadana O.C.O., demanda al ciudadano S.C.O., por Nulidad de Venta, en base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 12/01/2007, la ciudadana G.O.d.C., madre de su poderdante, celebró bajo la apariencia de legalidad un contrato de Compra Venta de unas mejoras edificadas sobre terreno ejido, que consisten en una casa de dos (2) plantas, la Primera Planta: Sala, recibo, comedor, cocina, garaje, dos (2) baños, lavadero, cuatro (4) habitaciones, patio, toda encerrada de bloque con mezclilla y friso de primera, techo de placa y la Segunda Planta: Consta de tres (3) habitaciones, una sala, estar, comedor, cocina, pasillo de rejas, dos baños, un lavadero, pisos de cerámica de primera, puertas metálicas, ventanas de vidrio y aluminio, techo de acerolit, la cual se encuentra ubicada en la carrera 2, con calle 5, Nro. 2-18, 23 de Enero, parte baja, Barrio Pozo Azul, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 84, Tomo 08, de fecha 12/01/2007.

Que para el momento de realizar la venta, la difunta madre de su mandante no estaba en sus cabales, es decir, no estaba en el uso de sus facultades mentales por lo que la negociación podría estar viciada de nulidad por vicios en el consentimiento.

Que dicha apreciación se deduce de que la causa de la muerte de la ciudadana G.O.d.C., tal y como consta de su acta de defunción, fue “Accidente Cerebro Vascular”, y que existe plena prueba a través de los informes médicos que le fueron realizados, que la referida ciudadana carecía de suficiente capacidad intelectual y de razonamiento para la realización de la precitada negociación.

Que existen suficientes criterios jurisprudenciales que son determinantes para la valoración de la presente demanda, siendo entre otros que la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez, y sea absoluta o relativa, debe ser probada, pues no se presume.

Que de conformidad con el artículo 1474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, y el comprador a pagar el precio, debiendo concurrir tres elementos esenciales para su validez: El consentimiento, la cosa y el precio, y que en materia de vicios, es muy claro el Código Civil en sus artículos 1142, 1146 y 1157.

Que por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, es por lo que formalmente demanda al ciudadana S.C.O., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:

Primero

A que la venta de las mejoras es completamente nula.

Segundo

Que dicho inmueble le pertenece por herencia dejada por la ciudadana G.O.d.C..

Tercero

Que convenga completa y absolutamente en la presente demanda.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de mayo de 2008, inserto bajo el Nro. 43, tomo 89, folios 89-90 de los libros respectivos.

  2. - Copia simple del documento de venta de las mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 84, Tomo 08, de fecha 12/01/2007.

  3. - Copia simple del comprobante de recepción de la Declaración sucesoral de la causante G.O.d.C., presentada con la planilla de declaración sucesoral, ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)

  4. - Copia simple del Contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido Nro. 10.236 expedido por la Alcaldia del Municipio San C.d.E.T., a nombre de la ciudadana G.O.d.C..

  5. - Copia simple del Certificado de Solvencia Municipal Nro. 76627, expedido por la Alcaldia del Municipio San C.d.E.T., a nombre de la ciudadana G.O.d.C..

  6. - Copia simple del recibo de pago Nro. 785716, por concepto de arrendamiento de terreno ejido, expedido por la Alcaldia del Municipio San C.d.E.T., a nombre de la ciudadana G.O.d.C..

    De la Contestación de la demanda

    En fecha 14/10/2008, el ciudadano S.C.O., parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opuso la falta de cualidad alegando que es imprescindible demandar a todas las partes contratantes, y en el presente caso no se demandó a su cónyuge ciudadana M.E.L.d.C., presentándose el vicio procesal de Falta de Cualidad, pues existe un litis consorcio pasivo necesario, y no fue llenado al momento de demandar por la parte actora, y el bien objeto de la presente causa es propiedad de la comunidad conyugal, y la misma debió ser demandada para conformar el litis consorcio, y que incumplido este presupuesto procesal de emplazar y traer a juicio a todas las personas que se encuentran ligadas indisolublemente en la relación jurídica procesal, por estar viciosamente constituida la presente litis, impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda por inadmisible, con la correspondiente condenatoria en costas.

    Que niega y rechaza el fondo de la demanda y sus alegatos así como la pretensión esgrimida y sus conceptos, en virtud que lo alegado por la parte demandante en su libelo carece de veracidad y por el contrario entra en contradicciones.

    Que niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos por cuanto la situación fáctica planteada no se ajusta a la verdad y los hechos son inciertos, y en el derecho porque las normas invocadas por la parte actora como fundamento de la demanda resultan inaplicables.

    Que no vistió ningún motivo para que se anule la venta que le hizo la ciudadana G.O.d.C., pues no se dan ninguno de los presupuestos para su procedencia y que de conformidad con el artículo 1161 del Código Civil la propiedad se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, que fue lo que se hizo, y por tanto no existe vicio del consentimiento y por ende no procede la nulidad de la venta.

    Que es falso que el inmueble le pertenece a la demandante por herencia dejada por G.O.d.C., aún cuando ésta lo incluyó en la relación de bienes de la planilla de Declaración Sucesoral que le fue recibida por la autoridad tributaria, como un bien que conforma en acervo hereditario, y que el documento de propiedad de dichas mejoras se encuentran registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 12/12/2007, inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T98-11.

    Que impugna los documentos producidos por la demanda en copia simple, los cuales se encuentran agregados a los folios 09, 10, 11, 12, 13 (vto), 14, 15, 16 y 17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que es falso que la ciudadana G.O.d.C., no se encontrara en uso de sus facultades mentales, pues era una persona que sabia completamente lo que hacia, estaba plenamente capacitada para manifestar su voluntad ante cualquier organismo público o privado.

    Documentos anexos al escrito de contestación:

  7. - Copia simple de la cédula de identidad del demandante ciudadano S.C.O. y de la ciudadana L.d.C.M.E..

  8. - Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos S.C.O. y L.d.C.M.E., Nro. 35 de fecha 10/03/86, expedida por el P.d.D.L..

  9. - Copia simple del documento de propiedad de las mejoras, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 12/12/2007, inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T98-11.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

    Por escrito de fecha 08/12/2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual previamente expone:

    Que rechazan y contradicen el escrito de contestación presentado por la parte demandada, en el cual oponen falta de cualidad, por cuanto es falso que deba incluirse en el escrito libelar a su esposa, pues a su parecer existe un litis consorcio pasivo necesario, planteamiento que carece de certeza, veracidad y de realidad, pues la presente causa se trata de la nulidad de una venta de un inmueble que en vida perteneció a la madre de ambos, la cual fue hecha en extrañas circunstancias, por cuanto la vendedora no estaba en el ejercicio pleno de sus facultades psicomotoras, mentales y pruebo de ello lo constituyen las razones de su fallecimiento.

    Que el demandado intenta desvirtuar la demanda incoada en su contra, pero no menciona lo referente a la forma como hizo el pago de los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y qué hizo la ciudadana G.O.d.C. con dicha cantidad, ya que dicho monto no aparece reflejado en ninguna cuenta bancaria, lo que también ha de servir como indicio par que al momento de dictar sentencia no puede existir un litis consorcio pasivo y menos aún necesario, y la sentencia debe ser proferida a su favor, pues el redactante de la contestación parece lo hizo para otro tipo de proceso y no el presente, ya que el bien entro en la esfera patrimonial matrimonial de una forma fraudulenta lo que acarrea nulidad de la negociación y así debe decidirse, por o que solicita se deseche la defensa de fondo propuesta.

    En cuanto a la indeterminación del vicio del consentimiento, esta claro que hubo un vicio, ya que el mismo fue hecho por una persona que tenia problemas mentales, y que resulta curioso el hecho de quela firma de la mama de su mandante tanto en el cuerpo del documento al cual se le solicita la nulidad y la que aparece en su cedula de identidad e diferente, por lo que solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a la Guardia Nacional, específicamente al Comando Regional Nro. 1 a los fines de que determinen con exactitud si hay correspondencia entre ambas firmas.

    Promovieron pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

El mérito favorable de autos.

SEGUNDO

Documentales:

A.- Original de las planillas de declaración sucesoral de os bienes dejados en vida por la ciudadana G.O.d.C., la cual fue debidamente presentada por ante el SENIAT Región Los Andes, con la salvedad de que el inmueble objeto de la pretensión no se incluyó, a pesar de pertenecer a la masa hereditaria.

B.- Copia certificada del documento de propiedad en el cual se demuestra la forma como es adquirido por la ciudadana G.O.d.C..

C.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana G.O.d.C..

D.-Historial de pago de los servicios públicos, específicamente del agua.

E.- Copia de la solvencia municipal expedida a nombre de la difunta madre de su patrocinada.

F.- Copia de los recibos de pago de los impuestos municipales de la Alcaldía de San Cristóbal.

G.- Copia simple de la cédula de identidad ampliada de la ciudadana G.O.d.C..

TECERO: Prueba de Informes.

  1. - Solicitó se oficie al Ambulatorio de Puente Real a los fines de que suministren información sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en sus archivos se encuentra una historia médica con el Nro. 400911.

    b.- De existir dicha historia médica, informen a quien pertenece la misma.

    c.- Que informen sobre los diagnósticos o posibles enfermedades que se le trataron y que se encuentran reflejadas en la misma.

    d.- Que informe sobre la fecha de inicio y la última presentación de la paciente o el paciente a quien se refiere dicha historia.

    e.- Que remitan copia certificada de la misma.

  2. - Se oficie al Hospital San A.d.T., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines de que suministren información sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en sus archivos se encuentra una historia médica de una persona de nombre G.O.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.766.175.

    b.- Que informen sobre los diagnósticos o posibles enfermedades que se le trataron y que se encuentran reflejadas en la misma.

    c.- Que informe sobre la fecha de inicio y la última presentación de la paciente o el paciente a quien se refiere dicha historia.

    d.- De ser posible remitan copia certificada de la misma.

CUARTO

Testimoniales de los ciudadanos: J.A.P.M., M.T.Z.S., J.M.S.S., M.E.C.C. y R.O.C.C..

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 12/12/2008, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, en los siguientes términos:

Primero

Fundamenta su posición en los artículos 11, 17, 170 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que la demandante incurrió en la omisión de la identificación del objeto de la prueba ya que tal omisión hace imposible determinar el propósito a demostrar el promoverte con cada una de ellas.

Tercero

El escrito de pruebas promovido por la demandada carece de la identificación del objeto de la prueba, pues ninguna de las promovidas expresa con precisión lo que se quiere probar con el medio de prueba que se ofrece, violando el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Oposición que fue resuelta en sentencia interlocutoria de fecha 17/12/08, negándose la admisión por ilegales de: El mérito favorable de autos, las documentales consistentes en: Historial de pago de los servicios públicos, específicamente del agua, copia de la solvencia municipal expedida a nombre de la difunta madre de su patrocinada, copia de los recibos de pago de los impuestos municipales de la Alcaldía de San Cristóbal y copia simple de la cédula de identidad ampliada de la ciudadana G.O.d.C.; la prueba de informes y las testimoniales, y admitiéndose por auto de esa misma fecha, la prueba de experticia, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las siguientes documentales: Acta de Defunción de la ciudadana G.O.d.C., Planillas de Declaración Sucesoral de la causante G.O.d.C..

Decisión de la cual apela la parte demandante, declarándola con lugar el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte actora y fijar oportunidad para su evacuación, admitiéndolas en consecuencia este Tribunal, por auto de fecha 15/06/09.

En fecha 25/06/2009, se recibió oficio s/n, suscrito por la Directora de la Fundación Hospital San A.d.T., en el cual informan que la ciudadana O.d.C.G. no aparece registrada como que haya ingresado a ese centro asistencial.

En fecha 30/06/2009, rindieron declaración testimonial los ciudadanos J.A.P.M., Z.S.M.T., J.M.S.S. y en fecha 01/07/2008 las ciudadanas M.E.C.C. y R.O.C.C., quienes fueron contestes en afirmar:

- Que conocen a la ciudadana G.O.d.C. desde hace más de 18 años.

- Que tuvo dos hijos, una hembra y un varón.

- Que las relaciones familiares eran armónicas

- Que vivía en el 23 de enero en una casa de su propiedad.

- Que no tienen interés alguno en las resultas del presente juicio.

- Que ella decía que la casa donde vivía era suya, mas no le consta.

- Que no saben quien es el propietario actual de la casa.

- Que les consta que no sabía leer ni escribir, pero no les consta que no supiese firmar.

- Que saben que estaba enferma pero no saben de que.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe esta juzgadora pronunciarse en primer término sobre la defensa opuesta por la parte demandada, esto es, la falta de cualidad alegando que es imprescindible demandar a todas las partes contratantes, y en el presente caso no se demandó a su cónyuge ciudadana M.E.L.d.C., presentándose el vicio procesal de Falta de Cualidad, pues existe un litis consorcio pasivo necesario, y no fue llenado al momento de demandar por la parte actora, y el bien objeto de la presente causa es propiedad de la comunidad conyugal. Consigna copia simple de su cédula de identidad y la de su cónyuge ciudadana L.d.C.M.E.; copia simple de su acta de matrimonio y copia simple del documento de propiedad de las mejoras, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 12/12/2007, inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T98-11, documentos éstos insertos a los folios 51 al 56 del presente expediente, y a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal.

Para proceder a dilucidar la controversia, esta Juzgadora, considera oportuno señalar lo siguiente:

La legitimación alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

A tales efectos trae a colación esta Juzgadora, la Doctrina del Procesalista Dr. L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y ser accionados un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro A.B. (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista f.G., la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.

Existe litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados, que es caso que nos ocupa.

En estos casos, la relación controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse a petición de uno solo de ellos sino a petición de varios de ellos frente a los demás y resolverse de modo uniforme para todos, razón por la cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, por lo que no puede demandarse separadamente a cada uno de ellos, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. Así se establece.

Por su parte, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

La norma transcrita comporta la institución doctrinalmente conocida como “litis consorcio necesario” respecto del cual nuestro máximo tribunal ha fijado posición en los términos siguientes:

En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto-cita obligada en la materia la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos.

Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-cosorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.

Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

Ahora bien, siendo la característica esencial del litisconsorcio pasivo, la unidad de la relación jurídica procesal, en tal forma que los actos de uno no aprovechan a los demás, y como quiera que en el presente caso la acción deducida debe incoarse conjuntamente contra la ciudadana M.E.L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.372.927, en razón de que este Juzgado, de las pruebas al efecto valoradas ut supra, logra concluir: 1) Que el demandado ciudadano S.C.O., adquiere casado el bien objeto de la pretensión. 2) Que para el momento expresa: “ por el presente documento autorizo a mi legítimo cónyuge S.C.O., para que realice la presente compra en los términos y condiciones descritas”, y en consecuencia pasó a formar parte de la comunidad conyugal, de modo que si existe una relación jurídico procesal entre los ciudadanos S.C.O., M.E.L.d.C. y O.C.O., por razòn de ello la misma debe ser llamada a juicio, para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, argumentos éstos por los cuales la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD debe declararse con lugar. Así se decide.-

El Tribunal, dado el anterior pronunciamiento se abstiene de resolver los demás alegatos invocados por las partes contendientes, por considerar inoficiosa tal actividad. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana O.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.169.538, de este domicilio, a través de su coapoderado judicial el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.811, contra el ciudadano S.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.643.197, domiciliado en la carrera 2 con calle 5, Sector Pozo Azul, Nro. 13-44, Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún dias del mes de enero del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR