Decisión nº 104 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

En sede Constitucional

Maturín, veintitrés (23) de septiembre de 2013

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000008

ASUNTO: NP11-R-2014-000163

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

A los fines de pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, identificada a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: Ciudadana O.E.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.512.523, debidamente asistida por el ciudadano O.E.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.

PARTE ACCIONADA RECURRIDA: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M.E.M., en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo.

MOTIVO: Recurso de apelación, contra sentencia dictada en primera instancia.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Acción de A.C. que intentare la ciudadana O.E.U.d.G., debidamente asistida por el ciudadano O.E.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, en contra de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), conociendo del presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la Jueza Titular, la ciudadana C.L.G., quién en fecha 23 de mayo de 2014, se inhibe de conocer la causa, correspondiendo sustanciar la incidencia surgida al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de igual Circunscripción Judicial, el cual en fecha 27 de mayo de 2014, declaró con lugar la inhibición planteada, por lo que correspondió el conocimiento de la acción de amparo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2014, declaró inadmisible la acción de a.c..

En fecha 19 de agosto de 2014, la parte recurrente, ciudadana O.E.U. de González, asistida por el prenombrado abogado, ejerció recurso de apelación en contra de sentencia, de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de A.C., que intentare la ciudadana O.E.U.d.G., en contra de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

En fecha 23 de julio de 2014, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido, y en la misma fecha se admite procediendo este Juzgado Primero Superior a acogerse al lapso legal de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procediendo en consecuencia este Juzgado a dictar el respectivo fallo en el presente asunto.

Se observa que la parte recurrente, no acompañó en el lapso legal establecido los fundamentos de su apelación; por lo tanto, corresponde a esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales considerar necesario la exposición y los reparos siguientes.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Primero Superior del Trabajo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de a.c. que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es a la jurisdicción laboral la que le corresponde la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado del Tribunal). En el presente caso, tratándose del recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de P.A. en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LOS HECHOS

A los fines de verificar la lesión invocada, procede este Tribunal de Alzada, al análisis de los hechos conforme a lo señalado por el actor en su escrito de demanda, y en tal sentido dado el criterio aplicable y señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3084 de fecha 14 de octubre de 2005, en cuanto a la formalización del recurso de amparo, donde indicó lo siguiente:

…(Omissis)…

(…) La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de a.c. no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.

Ciertamente, en materia de a.c., la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala. (…)

Como se observa, de lo parcialmente transcrito, en materia de a.c., la apelación se encuentra regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no exigiéndose en la misma la consignación del escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se fundamente dicha apelación; siendo entonces que la ausencia de la fundamentación no acarrea consecuencia jurídica alguna, corresponderá al Tribunal de Alzada analizar el derecho de la decisión apelada conforme a la pretensión, se haya presentado o no el escrito de apelación.

En el presente caso, la parte recurrente no consignó escrito de formalización del recurso de apelación, razón por la cual procederá este Juzgado Primero Superior a conocer de los hechos conforme a lo alegatos presentados por la parte recurrente en su libelo de demanda donde indicó lo siguiente:

Señala la recurrente, que en fecha 01 de marzo de 1999, comenzó prestar servicios como Médico, para la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que posteriormente se desempeñó como Coordinadora Médica General II, realizando consultas permanentes de lunes a viernes, con atención a 50 pacientes (Trabajadores) diariamente, con funciones como las de pasar consulta médica a trabajadores activos y jubilados y carga familiar de estos, así como también las de realizar exámenes pre-empleo y post-vacaciones, entre otras actividades; devengando como salario el equivalente de Bs. 7.104, 68, con beneficio de cesta alimentaria y los beneficios de la contratación colectiva, hasta el día 23 de diciembre de 2013, fecha en la que se le comunicó la decisión de que la entidad de trabajo había decidido prescindir de sus servicios.

Añade que como empleada activa de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), para el día 23 de diciembre de 2013, se le vulneró su legitimo derecho al trabajo y su derecho a la jubilación, soslayando el patrono las prerrogativas que le concede la contratación colectiva al suspendérsele el salario y demás beneficios.

Señala igualmente que, dado el beneficio obtenido mediante procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual quedó definitivamente firme (cosa juzgada administrativa formal) el reenganche a su puesto de trabajo con el reconocimiento previo que la relación de trabajo inició en fecha 01 de marzo de 1999, según consta de P.A. distinguida con el Nº 00200-2007, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2007-000140, dictada el día 26 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, reunía los requisitos insoslayables para que le fuere acordada su jubilación por encima de cualquier decisión que tuviere como resultado la terminación de la relación de trabajo (amparada como derecho constitucional por ser un derecho adquirido).

Denuncia que por haber sido despedida injustificadamente en fecha 25 de enero de 2007, se vio en la necesidad de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y tramitar un procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos el cual le fue asignado el Nº 044-2007-000140, invocando sus derechos pendientes desde el año 1999 y así fue reconocido.

Alega que durante la relación de trabajo y previo exámenes médicos se le diagnosticó el padecimiento de Lumbalgia por Discopatía de L4-L5 y L5-S1, por lo que se vio en la necesidad de “aperturar” ante el Instituto Nacional de Salud y seguridad Laboral (INPSASEL) del estado Monagas, en fecha 22 abril de 2010, un procedimiento de certificación de discapacidad el cual le fue asignado el Nº MON-31-IE-2011-0035, y se le estableció orden de trabajo Nº MON-1-042, de fecha 23-02-2011.

Añade en igual manera que conforme al tiempo de servicios prestados por haber laborado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a partir del 01 de enero 1985 hasta el 15 de mayo 1988 como Médico Rural, luego como Médico Residente en el Ambulatorio A.J.S., desde el día 16 de mayo de 1988 al 16 de diciembre de 1991, y posteriormente desde el 13 de junio de 1995 hasta el 10 de abril de 1996 en el Hospital M.P.C. como Médico Residente, adicionan más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo señala que el derecho vulnerado es el derecho al Debido Proceso y el Derecho de Petición una oportuna respuesta en concordancia con la procedencia del Derecho a la Jubilación, consagrados en los artículos 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión de fecha Nueve (09) de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c., dicha decisión fue fundamenta de la siguiente forma:

…(Omissis)…

(…) De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que la parte presuntamente agraviada pretende por medio de A.c., el derecho a la Jubilación, consagrados en los artículos 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso examinado y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de A.C. cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala en su articulo (sic) 5 lo siguiente:

El artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

En efecto, las causas de inadmisibilidad de la Acción de A.C., por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria… (Resaltado del Tribunal).-

Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de a.c. es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), dispuso lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. M.N.).

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y modifica…”.-

En tal sentido, considera este Juzgador actuando en sede constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de A.C. se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo instar la parte presuntamente agraviada a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es la demanda por derecho de jubilación ante los Tribunales Competentes, con lo que compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de a.c.. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por la ciudadana O.E.U.D.G., venezolana, mayor de edad, la cédula de identidad Nº 4.512.523, asistida por el Abg. O.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.372.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la Presunta agraviada, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese lo conducente, agréguese copias certificada de la presente decisión. CUMPLASE. (…)”

DE LA MOTIVA

A los fines de fundamentar el presente recurso de a.c. debe señalarse lo siguiente: La ciudadana O.U. de González, asistida por el abogado prenombrado, interpuso acción de a.c. contra la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por cuanto alega un despido injustificado, socavando así su derecho a la jubilación.

Ahora bien, tomando en consideración que la acción de amparo tiene como finalidad la reparación urgente e inmediata de las viola¬ciones de los derechos fundamentales y garantías constitucio¬nales en contra de los trabajadores, es decir, tiene efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesiona¬da, lo que se traduce en que se reconoce al quejoso como titu¬lar de un derecho laboral constitucional que le ha sido lesionado, es el caso que la parte recurrente al interponer el A.C., el Juzgado de Primera Instancia verifica la admisibilidad de la acción, por cuanto debe evaluar que se hayan agotado todas las vías administrativas o judiciales pertinentes para que proceda la acción de amparo como última vía, a los fines de reestablecer el derecho constitucional infringido, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, el cual establece específicamente que: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ahora bien, de igual forma el Juez que conozca de la presente acción de amparo puede verificar en cualquier grado o estado del proceso la admisibilidad o no de la acción interpuesta, tal como lo refiere el artículo 5 eiusdem, en la cual dispone lo siguiente: “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

En el escrito de la demanda, la parte actora recurrente declara que fue despedida de la empresa CORPOELEC, S.A., y que por haber trabajado para la empresa por más de 14 años, mas otros años de servicio que prestó en otras instituciones públicas del Estado Venezolano, manifiesta que es beneficiaria del derecho a jubilación, en este sentido comparte esta Juzgadora lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, al establecer en que la parte demandante obvió tramitar lo respectivo a la demanda por derecho a jubilación ante los Tribunales competentes, aunado también el hecho de que no aporta prueba alguna de que realizara dicho procedimiento, es así que antes de interponer el a.c. debió tramitar un procedimiento judicial para hacer valer sus derechos.

Por todas estas razones este Juzgado Primero Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana O.E.U.d.G., contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.E.U.d.G.. SEGUNDO: Se confirma, la sentencia de fecha Nueve (09) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de a.c., intentada por la ciudadana O.E.U.D.G., contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.

Se acuerda notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publicó fuera de lapso. Líbrense los carteles correspondientes.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en Sede Constitucional, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

El Secretario.

Abg. R.V.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000008.

ASUNTO: NP11-R-2014-000163.

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