Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En fecha 21 de junio de 2010 fue presentado escrito libelar contentivo del Recurso de A.C. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la Ciudadana O.I. ESCOBAR ÀLVAREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.299.481, representada judicialmente por la Abogada XIOMARY CATILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.750 contra la empresa Productora y Distribuidora de Alimentos, S.A. (PDVAL).

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió la presente causa por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió por este Tribunal Superior el presente Recurso de A.C. el cual se declaró incompetente para el conocimiento de dicha acción, en fecha 29 de julio de 2010, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, a los fines de su conocimiento a la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2010 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual se declaro incompetente en fecha 02 de diciembre de 2010.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, debido al conflicto negativo de competencia. En fecha 09 de diciembre de 2010 fue recibido por la SALA Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, ordenando la respectiva remisión del expediente.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió la presente causa por este Tribunal Superior, el cual sentenció a los 14 días del mes de marzo de 2011 declarándose Competente para conocer la Acción de Amparo interpuesta.

En fecha 7 de abril de 2011 tuvo lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la pretensión de A.C..

En fecha 08 de abril de 2011, se sentencia declarando Con Lugar la solicitud de A.C. interpuesta.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 3 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por O.I.E.Á. el 31 de julio de 2009, en contra de ORICONSULT, C.A. y solidariamente a “PDVAL FUERTE TIUNA”.

En fecha 01 de septiembre de 2009, se llevó a cabo el acto de contestación, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 08 de septiembre de 2009 se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y salarios caídos, en contra de ORICONSULT, C.A. y solidariamente “PDVAL FUERTE TIUNA”.

El 29 de julio de 2010, este Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, fundamentado en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior, remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción e Amparo propuesta y ordenó las notificaciones correspondientes, exceptuando la de la empresa ORICONSULT, C.A.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer la acción de Amparo argumentando que la demanda de Amparo argumentando que la demanda de Amparo fue propuesta el 22 de junio de 2010, esto es con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión Nro. 955, señaló que la Jurisdicción laboral es la competente para conocer y resolver acciones relacionadas con Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena la remisión del Expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo.

II

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÒN

Señala la Apoderada Judicial de PDVAL, en su el escrito contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto contra la Sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 08 de abril de 2011, lo que establecen los artículos 327 y 328 en sus ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Recurso Extraordinario de Invalidación:

Articulo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el articulo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Articulo 328: Son causas de invalidación:

1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación

(Cursiva de este Juzgado).

Manifiesta, en cuanto al Recurso de Invalidación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2001, nro. 104, deja asentado que: “… Ante lo expuesto, es necesario concluir que el recurso extraordinario de invalidación procede contra aquellas sentencias o actos que se asemejen a éstas, los cuales hubieren quedado definitivamente firmes, revistiendo por lo tanto el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada”. (Cursiva de este Juzgado)

En base a lo anterior, señala la recurrente que la falta de notificación presupone que en forma alguna se ha llamado a juicio al demandado o a quien esté facultado para ello por éste, y la sentencia que lo condena alcanza la autoridad e inmutabilidad de cosa juzgada; el error o fraude en la notificación, consiste en una falsa apreciación de la realidad, lo cual se relaciona con el fraude procesas, el cual se define como el acto realizado en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes con el fin de perjudicar a otra persona.

Alega la recurrente que los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda deben encontrarse a derecho, deben estar en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que dispone de un lapso señalado por la norma adjetiva para ejercer su derecho a la defensa.

Que de acuerdo a la doctrina, existen los siguientes supuestos procesales para que proceda el recurso de invalidación:

  1. Que exista una sentencia definitivamente firme

  2. Que la sentencia esté en estado de ejecución

  3. Que existan algunas de las causales tipificadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil

Alega la recurrente que el sólo hecho de haber dejado de ordenar la notificación del Procurador General de la República en el procedimiento y la suspensión de la causa por un lapso de 30 días, se ha violado la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa por la falta absoluta y prescindencia total de procedimiento, por falta de citación.

Manifiesta, que en virtud de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, debiendo proceder cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Alega la recurrente, que tal como lo establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir sobre la competencia de este órgano Jurisdiccional para conocer el Recurso de Invalidación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace, observando las siguientes consideraciones:

Solicita la recurrente sea admitido el Recurso Extraordinario de Invalidación contra la Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de abril de 2011, en la acción de A.C. por Reenganche y Pago de salarios caídos, intentada por O.I.E.Á., en contra de PDVAL.

En vista del Recurso Interpuesto por la Representante Judicial de PDVAL, este Juzgado considera pertinente definir el ámbito de la Competencia como el modo como se ejerce la Jurisdicción en base a las circunstancia concretas de materia, cuantía o territorio, considerándose entonces, la competencia, como la facultad que tiene el juez para conocer en determinado asunto.

En este contexto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, en materia de a.c. cuyo fundamento se precise en lesiones causadas por la no ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en el procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…

(Cursiva de este Juzgado).

En efecto, este Juzgado observa el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, el cual reza:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursiva, Negrilla y Subrayados de este Juzgado).

Visto los criterios Jurisprudenciales de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República en esta materia, este Juzgado Superior observa que es la Jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorìas del Trabajo.

Ahora bien; con respecto al “Recurso de Invalidación” interpuesto por la recurrente, es necesario observar lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. C.O.V.. Exp. 01-570:

“(…), de las actas que conforman el expediente se puede constatar que, tanto el demandante como el juzgador de instancia conceptualizan la invalidación como recurso; en este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el M.T., destacar y precisar la naturaleza jurídica de la invalidación que, a priori, la Sala delimita dentro de las características de un juicio autónomo, independientemente que el legislador la ubicó en el Libro Primero del Nuevo Código de Procedimiento Civil, denominado “De los Recursos” y, que en su artículo 327, especificó que es un recurso extraordinario.

…OMISSIS…

Para esta Jurisdicción tampoco ha sido feliz el tratamiento del asunto en cuestión, ya que durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la indeterminación conceptual, cuando en sentencia del 10 de agosto de 1972 dijo que aun cuando el legislador algunas veces se refería a ella como un recurso, no era tal sino un verdadero juicio, y asentó:

...porque si se observa su aspecto intrínseco se ve que en él concurren los elementos de todo juicio, o sea, una controversia suscitada entre partes que se lleva con toda autonomía ante un juez que debe resolverla; y si se le observa desde un punto de vista puramente formal, se advierte que se inicia por demanda que ha de tramitarse conforme a las reglas de un juicio (juicio ordinario, dice el artículo 739 del Código citado), cosa distinta a lo que caracteriza al recurso propiamente dicho, porque éste se da de inmediato contra los fallos pronunciados en el proceso y no constituye controversia en sentido estricto, puesto que él es una secuencia de lo principal que debe ser resuelta sin atender a la tramitación de juicio alguno, sino sólo en conformidad con las reglas consagradas en la Ley que le son propias. Además para reforzar el criterio de que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, basta observar que el Legislador colocó sus disposiciones en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, bajo el mote “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, lo que no hizo con los recursos de apelación y de hecho... y ni tampoco con el de casación...”.

Posteriormente, al promulgarse el actual Código de Procedimiento Civil y ser ubicado por el legislador en el denominado “De los Recursos”, dijo la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de diciembre de 1992, expediente Nº 92-74, (caso: Kawasaky Steel Corporation contra decisión de fecha 14 de marzo de 1988, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda), lo siguiente:

…OMISSIS…

Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.

Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal exceda de cinco millones de bolívares, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar.

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, (…)

En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación.

Por tanto, sin desconocer la autonomía de que goza la demanda de invalidación, del juicio que se pretende invalidar, se reconoce la estrecha relación que ambos juicios tendrán, dado los efectos anulatorios que tendría la invalidación sobre aquel otro. Mal entonces se podría permitir que en el primer procedimiento se negare la casación por no cumplir con el impretermitible requisito de la cuantía y que, luego, por interposición de un juicio de invalidación, en donde se fije una cuantía superior, se admita la casación, lo que conllevaría a una admisión indirecta de la casación de un juicio que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, se ratifica el criterio antes expuesto, y se mantiene el interés principal del juicio a invalidar como la pauta, en cuanto al cumplimiento del requisito de la cuantía y la determinación de la admisibilidad, del recurso de casación anunciado en un juicio de invalidación.

(Cursiva de este Juzgado).

En este contexto, y en base a las Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgador observa que la Invalidación es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia, en la declaración dictada por el Juez, es decir, se trata de un juicio autónomo que si bien tiene que ver con la sentencia, el núcleo de derechos discutidos es la materia de los derechos laborales que aun cuando este Tribunal conoció por perpetuatio iurisdictio la causa principal, el juicio de invalidación es una causa aparte que deberían conocer los jueces de la jurisdicción laboral.

En este orden de ideas, con respecto a la competencia para conocer de la invalidacion, se observa que la sentencia Nro. 1249de la Sala de Casación Social, en fecha 04 de octubre de 2005, establece lo siguiente:

“Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este m.t. ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación. (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de “Recurso Extraordinario de Invalidación”, interpuesto por la Abogada M.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.594, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A.”, (PDVAL), contra la Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de abril de 2011, en la acción de A.C. por Reenganche y Pago de salarios caídos, al Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado distribuidor para que se proceda a la resolución de la demanda de a.c.. Así se decide.-

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INCOMPETENTE para conocer del Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por la Abogada M.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.594, actuando es su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A.”, (PDVAL), contra la Sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 08 de abril de 2011.

Segundo

Se declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria.

Tercero

Remítase de inmediato el expediente a la URDD del los Juzgados laborales de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el diecisiete (17) de m.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 17-05-2011, siendo las Dos post-meridiem (2:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1406

JVTR/EFT/SSS

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