Decisión nº 0265-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 17.352

En fecha 26 de junio de 1998, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el abogado M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.G.D.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-5.012.751, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Admitida la querella en fecha 22 de septiembre de 1998, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 5 de octubre de 1998, la abogado A.O.M., actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella.

La representación judicial de la parte querellante, promovió prueba documental, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1998, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por medio de auto 21 de octubre de 1998.

Por medio de auto de fecha 17 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del querellante, consignado por la representación del ente querellado en fecha 22 de octubre de 1998, constante de doscientos diez y siete (217) folios útiles.

Vencido el lapso probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 15 de diciembre de 1998, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; al cual acudieron ambas partes presentando sus respectivos escritos de informes en fecha 18 de diciembre de 1998.

El Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 05 de marzo de 1999, da inicio a la relación de la causa estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización; dicho lapso fue prorrogado por treinta (30) días continuos en fecha 29 de julio de ese mismo año.

Extinto el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 22 de octubre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte recurrente alega que en fecha 1 de agosto de 1997, después de veinte y seis (26) años de prestación de servicios en el Instituto recurrido, le fue otorgado el beneficio de jubilación a su representada, con una cantidad de ciento ochenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 185.269,95) por concepto de pensión mensual de jubilación equivalente a un noventa por ciento (90%) del sueldo devengado en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección de Administración de Personal en la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, según Oficio Nro. 839 de fecha 14 de junio de 1997.

Aduce que para la fecha de su jubilación, se le cancelaba adicionalmente a los Jefes de Departamento de la Administración Pública, un Bono Compensatorio por la cantidad de doscientos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 200.254,82) mensuales, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nro. 1786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.181 de la misma fecha.

Sostiene que en el Decreto Nro. 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, se incorporó al sueldo de los funcionarios públicos el ingreso o bono compensatorio establecido en el Decreto 1.786 con vigencia desde el día 1 de enero de 1998.

Argumenta que la relación funcionarial con el Institutito recurrido se rige por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y los representante de los trabajadores a través de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), en la cual se estableció en su Cláusula 72, que los aumentos salariales que se acuerden deben aplicarse de igual forma a los jubilados.

Manifiesta que la administración omitió realizar el aumento de la jubilación de su representada en un monto igual al noventa por ciento (90%) del incremento acordado a los Jefes de Departamento activos, en desconocimiento de la estipulación contenida en el acuerdo contrato colectivo.

Finalmente solicita, le sea incrementado la jubilación de su representada en el equivalente al noventa por ciento (90%) del aumento del sueldo acordado a los Jefes de Departamento dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por integrarse a dicho beneficio el ingreso compensatorio que venía recibiendo hasta la fecha 31 de diciembre de 1997, de conformidad con el Decreto Nro. 1786. Así mismo, solicito se le cancelara la diferencia entre el monto de la jubilación que percibe y la que realmente le corresponde desde el día 1 de enero de 1998 y las que se sigan causando, así como la diferencia del pago de los aguinaldos y los incrementos que se produzcan en el futuro por los aumentos de sueldos, con la aplicación de la corrección monetaria.

II

CONTESTACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana A.O.M., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, alegó:

Indica que el beneficio de jubilación le fue concedido a la querellante en fecha 1 de agosto de 1997, y que para dicha fecha percibía adicional al sueldo un ingreso compensatorio, el cual no forma parte de su sueldo, por lo tanto al efectuarse los cálculos de la jubilación no se tomo en cuenta y por ende se le otorgó el noventa por ciento (90%) de su ultimo sueldo.

Aduce que en el año 1997 el Ejecutivo Nacional tramitó oportunamente los créditos adicionales a que hubiere lugar a los efectos de cubrir insuficiencias que se presentaren en las partidas de gastos de personal, y se integró al sueldo el ingreso compensatorio que venía percibiendo el funcionario en el año 1998, empero no se aumento como tal el salario sino que se recompuso el salario que percibía los trabajadores en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Disposiciones Transitorias específicamente en el artículo 670, igualmente se integró a la pensión de jubilación dicho ingreso.

Por lo que negó que el Instituto recurrido haya efectuado aumentos salariales sino que recompuso el sueldo, por lo que afirma no se le violento ningún derecho a la demandante ni procede la diferencia de jubilación solicitada.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, requiere el querellante que se le recalcule y ajuste el monto de su pensión jubilatoria, querella interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella interpuesta. Y así declara.

Determinada la competencia de este Juzgado y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este sentenciador sobre el fondo pasa a pronunciarse, y al respecto observa:

Recurre la actora por diferencia del monto de su pensión jubilatoria, por cuanto, sostiene, la administración erró en su cálculo al no considerar como parte de su sueldo base la cantidad de doscientos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 200.254,82) percibida por concepto de bono compensatorio.

En este sentido, riela al folio 6 de las actas procesales que anteceden, así como, al folio 185 del expediente administrativo, Oficio Nro. 0839 de fecha 14 de julio de 1997, suscrito por el ciudadano J.M.U., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le comunicó a la ciudadana O.G.D.S. que le fue concedida la jubilación ordinaria de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 72 del Contrato Colectivo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y los representante de los trabajadores a través de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD),

con un monto de ciento ochenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 185.269,95), por concepto de pensión jubilatoria sobre la base de un noventa por ciento (90%), con vigencia a partir del día 1 de agosto de 1997; de la referida documental se evidencia la condición de jubilada de la recurrente.

En cuanto al beneficio de jubilación, este Juzgado ha sentado que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de edad y de servicio prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en la extinta Constitución de la República de Venezuela en su artículo 94, el cual disponía:

En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:

La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Omissis…

El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho a que se garantice el sustento, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales; y que forma parte del sistema de seguridad social a que hace referencia la extinta Carta Magna, por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo.

De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en el la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:

ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado de este Juzgado).

Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión jubilatoria que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios por un largo tiempo; y en este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 7, 8 y 9 conjuntamente con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, disponen la forma de cálculo y la remuneración que debe considerarse a los efectos del monto que corresponda por pensión de jubilación.

En tal sentido, regulan las normas antes referidas que para el cálculo de la pensión jubilatoria deberá tomarse en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y las demás primas que respondan a dichos conceptos, exceptuando los demás conceptos cancelados que no tengan su fundamento en la antigüedad y el servicio eficiente; cuyo cálculo se hará sobre la base del sueldo promedio percibido por el funcionario en los últimos veinte y cuatro (24) meses en que prestó servicio.

En el caso de marras, señala la actora que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Nro. 2316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, se integro al salario el bono compensatorio que venía percibiendo, razón por la cual aduce que la administración debe considerar tal bono para el cálculo de su pensión jubilatoria.

En efecto, prevé el artículo 9 del Decreto Nro. 2.316, antes referido, que se integra al sueldo de los funcionarios o empleados públicos que no ocupen cargos de alto nivel, el ingreso compensatorio que venían percibiendo hasta el día 31 de diciembre de 1997; estableciéndose en su artículo ulterior que dicho ingreso compensatorio se incluirá en la remuneración base para la determinación del monto de la pensión de los jubilados y pensionados.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo en sus Disposiciones Transitorias específicamente en el literal a) del artículo 670, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 670.- Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:

a) En el sector público:

Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nros. 617, 1055 y 1786 de fechas 11 de abril de 1995, 07 de febrero de 1996 y 05 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquéllas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998…

De lo anterior se desprende que el bono compensatorio adquirió carácter salarial con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el día 19 de junio de 1997, siendo entonces que el beneficio de jubilación le fue acordado a la querellante a partir de la fecha 1 de agosto de 1997, debe incorporarse como parte de su sueldo base la cantidad que percibida por concepto de bono compensatorio.

En tal sentido, aprecia este sentenciador al folio 181 del expediente administrativo, cursa planilla de cálculo de jubilación de fecha 18 de junio de 1997, en la cual se discrimina los conceptos percibidos por la recurrente y considerados por la administración para determinar el monto de la pensión, dentro de los cuales se encuentran la cantidad de doscientos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 200.255,00) por concepto de sueldo básico, la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00) por concepto de prima por antigüedad y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de prima de alimentación, sin que se haya incluido ningún pago por concepto de bono de compensación al que hace alusión la parte actora. Ahora bien, se desprende de recibo de pago de fecha 30 de enero de 1997 que corre inserto al folio 49 y copia de la nómina de pago del mes de enero de 1997, que cursa al folio 65, consignada por el ente recurrido a través de Oficio Nro. 01962 de fecha 1 de diciembre de 1998, que la querellante percibió por concepto de bono de compensación la cantidad de doscientos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 200.254,82), por lo cual debe incluirse en el cálculo de su pensión jubilatoria la porción que corresponda por bono de compensación desde la fecha a partir de la cual el mismo adquirió carácter salarial hasta la fecha de su egreso, es decir, desde el mes de junio de 1997 hasta el día 1 de agosto de 1997, según la forma de cálculo prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Y así se decide.

Solicita además, la parte querellante que le sea ajustado el monto de su pensión de jubilación de acuerdo a los aumentos de salarios que se aprueben en el futuro.

Sobre tal pedimento debe acotar este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, conjuntamente con el artículo 16 de su Reglamento, la administración debe ajustar periódicamente el monto de la pensión de jubilación de acuerdo a las escalas de sueldo que apruebe el Ejecutivo Nacional publicada en Gaceta Oficial, en este sentido resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo correspondiente de igual nivel, funciones, categoría y remuneración al último cargo desempeñado por la funcionaria jubilada, así se decide.

Así las cosas, se tiene que en el presente caso considera este órgano jurisdiccional procedente el recálculo de la pensión jubilatoria de la querellante para cuyo cálculo debe incluirse el bono compensatorio percibido desde la fecha a partir de la cual el mismo adquirió carácter salarial, es decir, desde el día 19 de junio de 1997; así mismo, se deberá realizar el ajuste correspondiente de acuerdo a los aumentos de sueldos progresivos acordados desde la fecha en que se otorgó el beneficio, es decir, desde el día 1 de agosto de 1997. Y así se decide.

No obstante lo anterior, considera oportuno este Juzgador señalar que la pensión jubilatoria es un beneficio que se causa de forma continua, y en vista de que la presente querella fue interpuesta en fecha 26 de junio de 1998 y el beneficio fue acordado a partir del día 1 de agosto de 1997, este órgano jurisdiccional, debe aclarar, aún cuando no forma parte de su pretensión, que con atención al pago de la diferencia de la pensión jubilatoria de la querellante correspondiente a los meses anteriores al 1 de enero de 1998, en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de toda acción con base a dicha Ley, y habida cuenta que siendo una obligación que se ha ido incumpliendo mes a mes esto, su reclamación por la vía judicial sólo puede interponerse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha del hecho lesivo que da origen al reclamo, y ello en virtud de que el lapso para reclamar el pago generado por éste concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse mensualmente; en consecuencia en el presente caso procede el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación cancelada por la administración a la querellante y la que realmente le corresponda desde el mes de enero de 1998, tal y como fue solicitada en su escrito libelar. Y así se declara.

Con atención a la diferencia de aguinaldo solicitada por la parte recurrente, debe resaltar este Decisor que ciertamente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los funcionarios jubilados tienen derecho a percibir el bono de fin de año, comúnmente denominado “aguinaldo”, calculado de igual forma que en el caso de los funcionarios activos; sin embargo en el caso bajo estudio no expresa la actora las razones por las cuales aduce que se le adeuda dicha diferencia, ni a que período corresponde, incurriendo en consecuencia en una imprecisión de los términos genéricos de su querella, por lo que al desconocerse el fundamento de la diferencia que se pretende, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el pedimento in commento, así se declara.

Finalmente en relación a la solicitud de indexación, ha sido criterio reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; por lo que, con fundamento en el criterio anterior, este sentenciador declara improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.G.D.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-5.012.751, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia:

  1. - SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a realizar el recálculo de la pensión jubilatoria de la querellante para cuyo cálculo debe incluirse el bono compensatorio percibido desde la fecha a partir de la cual el mismo adquirió carácter salarial hasta la fecha de su egreso, es decir, desde el mes de junio de 1997 hasta el día 1 de agosto de 1997; de acuerdo a los previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

  2. - SE ORDENA al ente querellado realizar el ajuste correspondiente de acuerdo a los aumentos de sueldos progresivos acordados desde la fecha en que se otorgó el beneficio, es decir, desde el día 1 de agosto de 1997.

  3. - SE ORDENA al Instituto recurrido, al pago de la diferencia entre lo pagado y lo que realmente le corresponda a la querellante por concepto de pensión jubilatoria desde el mes de enero de 1998 hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo al recálculo realizado por la administración y los diferentes ajustes que tengan que realizarse en cada periodo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 16 de su Reglamento.

  4. - SE NIEGA el pago de la diferencia de bono de fin de año solicitado por la actora.

  5. - IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE.

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