Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2007, por la abogada L.U.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.L.V.L., contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadana O.G.S., por inquisición de paternidad, mediante la cual el mencionado Tribunal negó la solicitud de perención y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para que tomara las muestras a los fines de la práctica de la prueba heredobiológica (ADN) a los ciudadanos O.G.S., C.L.V.L. y al (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto del 11 de julio de 2007 el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 08 de noviembre del mismo año (folio 07), formó expediente, le dio entrada y el curso de ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las once y treinta minutos de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte apelante formalizaría el recurso de apelación interpuesto.

Luego de algunas actuaciones procesales, consta del acta inserta al folio 59 del presente expediente, que el 3 de agosto de 2007, siendo las once y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para que se llevara a efecto dicha audiencia oral, compareció la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial abogada L.U.M., quien formalizó oralmente dicha apelación. Se dejo constancia que la parte actora no compareció, por si ni por medio de apoderado.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 64), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose la misma en el lapso de diferimiento establecido en el artículo 13 de agosto de 2007 (folio 63), procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo (folios 2 al 4), presentado en fecha 19 de octubre de 2005, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana O.G.S., asistida por el abogado ADDIXON B.D.Q., mediante el cual interpuso formal demanda contra el C.L.V.L., por inquisición de paternidad del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto del 28 de octubre de 2005 (folio 6), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma “no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley” (sic); y, en consecuencia, emplazó al demandado para que comparecieran a dar contestación a la demanda.

Consta en acta de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 19), que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada e hizo contestación a la misma.

Luego de algunas actuaciones procesales, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2007 (folios 32 y 33), la parte demandada, ciudadano C.L.V.L., asistido por el abogado A.A.R., con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó al Tribunal de la causa respecto a la perención de la instancia.

En fecha 21 de mayo de 2007 (folios 38 al 40), el a quo dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual negó la referida solicitud de perención de la instancia e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 43), la abogada L.U.M., oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 11 de julio del mismo año (folio 50), fue admitido por el a quo en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior.

LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA

Tal como se expresó ut supra, consta del acta que obra al folio 59, que, en la oportunidad fijada por esta Superioridad para la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada apelante, por intermedio de su apoderada, abogada L.U.M., procedió oralmente a hacerlo, exponiendo al efecto, en resumen, que disentía de la decisión apelada, por considerar que en la presente causa se encuentra presente la perención de la instancia.

II

PUNTO PREVIO

En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción y competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

Ante la a.d.n.s expresas en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las solicitudes de perención de la instancia, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan S.A. contra Transporte R.G. C.A., con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina siguiente:

"El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la a.d.n. expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.

Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.

Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.

Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).

Este Tribunal acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente trascrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, a cuyo efecto observa:

Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, las solicitudes incidentales de perención de la instancia formuladas en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al trámite procedimental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Si por resistencia de una de las partes a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie la solicitud de perención fue formulada incidentalmente por la parte demandada, ciudadano C.L.V.L., asistido por el abogado A.A.R. mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2007 (folios 32 y 33), en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda, concretamente, encontrándose el proceso en estado de notificación de la parte actora para sostener entrevista con la Jueza de la causa. Por ello, y hallándose para entonces evidentemente paralizado el curso de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, y en atención a la jurisprudencia de casación en referencia, que ha debido acoger ex artículo 221 ibidem, en la misma fecha en que el demandado formuló su solicitud de perención, debió el Tribunal a quo dictar un auto ordenando la notificación de la parte actora para que, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, pasados que fueran diez días calendarios consecutivos, contestara lo que tuviera a bien respecto del tal pedimento, e hiciéralo ésta o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día siguiente; a menos que considerara necesario abrir la articulación probatoria prevista en dicha disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla el noveno día siguiente. Mas, sin embargo, de los autos consta que la Jueza de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir la referida solicitud de perención.

Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Además, con esa conducta el sentenciador de la primera instancia privó a la parte actora de su derecho a ser oída y, en particular, a formular alegatos respecto de dicha solicitud de perención y, según el caso, a promover pruebas en la incidencia, a fin de que los mismos fuesen considerados tanto por el Tribunal de la causa, como por esta Alzada, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 21 de marzo de 2007 por el demandado C.L.V.L., incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha en fecha 21 de marzo de 2007 por el demandado, ciudadano C.L.V.L., asistido por el abogado A.A.R., quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria apelada, dictada el 21 de mayo del citado año.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, es decir, el 21 de marzo de 2007, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida como consecuencia del referido pedimento, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de octubre del año dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02922

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