Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeonor Pérez de Gómez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000766

ASUNTO : RP01-P-2006-000766

AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN

DE LIBERTAD POR MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Dando cumplimiento a lo acordado en Audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), en donde el ciudadano C.H.G.F., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, puso a la orden de este Tribunal Segundo de Control, con el carácter de imputadas a las ciudadanas O.J.D.L.R. y M.D.C.D.L.R. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien ratifico el contenido del escrito presentado por éste, en fecha Siete (07) de A.d.D.M.S. (2.006), que cursa a los folios 21 al 25 de este asunto, procediendo a realizar una narración clara precisa y circunstanciada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 05/04/06, y que dieron origen a la presente investigación penal; exponiendo lo siguiente:

Siendo las 10:30 AM aproximadamente cuando los funcionarios M.R., N.G. y J.R., adscritos al IAPMMS quienes realizando labores de patrullaje observaron en el sector Campeche, específicamente a la entrada a una ciudadana quien al notar la comisión policial se introdujo a veloz carrera hacia la parte interna de su residencia, despojándose de un envoltorio u objeto, emprendiendo veloz carrera un sujeto que se encontraba con ella; al apersonarse la comisión en el lugar se pudo observar un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo color blanco de la droga denominada cocaína, en vista de ello tocaron la puerta en reiteradas oportunidades donde luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como O.J.d.L.R. a quien se le impuso del motivo de la presencia de la comisión y se le solicito permiso para ingresar a la residencia accediendo esta; en ese momento de entrar a la residencia la persona que entro violentamente despojándose de un envoltorio u objeto trato nuevamente de evadir la comisión por lo que se opto por retenerla quedando identificada esta como M.d.C.E. de la Rosa; en virtud de ello se solicito la colaboración de dos personas para que intervinieran como testigos del procedimiento; posteriormente en compañía de los funcionarios se introdujeron en una de las habitaciones que funge como dormitorio, donde se logro colectar debajo de una almohada seis (6) envoltorios de material sintético de color azul y 7.000,00 Bolívares; posteriormente al tratar de revisar un escaparate se percataron que el mismo se encontraba cerrado con llave, en vista de eso se procedió a abrir el escaparate una vez que se hizo entrega de la llave donde se colecto una caja de zapatos un dinero y al lado derecho en una pieza de cerámica de color marrón, 50 trozos de una sustancia blanco pardo de la presunta droga denominada crack, procediéndose a revisar el resto de la vivienda donde se incauto un fascimil color plateado; como consecuencia de esto las ciudadanas fueron puestas a la orden de la superioridad junto a lo incautado; es de notar que la ciudadana Berquis Bello al momento de tomarle la entrevista manifestó no querer rendir la misma, por lo que se retiro de forma espontánea; así mismo que la sustancia arrojo un peso bruto de 4,700 gramos del contenido de la sustancia presuntamente cocaína presentada en los 7 envoltorios y 50 trozos de presunta droga denominada Crack con un peso de 5,7000 gramos.- Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadanas O.J.D.L.R., Venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha: 12/03/48, Cedula de identidad N° 8.432.589, soltera, domiciliado en Urbanización campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre y M.D.C.D.L.R., Venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha: 03/06/83, soltera, 16.997.753, en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de las ciudadanas O.J.D.L.R. y M.D.C.D.L.R., finalmente solicito se precalifique la flagrancia y que se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia

.

Una vez oído lo expuesto por el ciudadano Fiscal, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oídas, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que las eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo dichas imputadas que si deseaban declarar, en consecuencia el Tribunal ordeno salir de la sala a la imputada O.J.D.L.R. a fin de tomar declaración a la imputada M.D.C.D.L.R., quien expone:

“El día miércoles a las 10 de la mañana yo estaba en mi casa con mi mamá, que hacia el almuerzo y yo amamantaba a mi niño, y posteriormente veo a un muchacho corriendo que se mete y unos municipales se metieron también y lo agarraron y lo esposaron y se lo llevaron, yo pregunte que pasaba y los municipales me dijeron se montan en la moto tu y la señora yo le dije que por qué y ellos me revisaron y me golpearon y me montaron en la moto a mi y a mi mamá, yo dije bueno me monto al llegar a la policía yo veo a alguien que nos tomo una foto por detrás, nos pasaron al calabozo y al rato soltaron al muchacho después de hablar con él, yo reclame y pregunte por que a él lo soltaron y a nosotras no, me dijo el policía que eso no era problema de ustedes y después que si tenia real, nos llevaron a la policía sin saber que paso allí nos enteramos, yo estoy inocente por que yo no sabia que pasaba. El Fiscal una vez concedido el derecho de palabra pregunto la imputada ¿Que tiempo tienes tu amamantando?. Responde: ¿10 meses?.

Seguidamente se hace pasar nuevamente a la sala de audiencia a la imputada O.J.D.L.R., a fin de tomarle su declaración y en consecuencia expone:

El día miércoles yo cocinaba en mi casa y pasa un muchacho corriendo y al salir veo a muchos municipales y sacan al muchacho y me dicen a mi y a mi hija vamos que ustedes también van y la agarran a ella forcejeando con ella y yo digo bueno pero por que, nos metieron en la policía con el muchacho y al rato lo soltaron hablaron con el, y yo pregunte y nosotras y ellos dijeron no tenemos nada que ver con ustedes

.

Y una vez que el Fiscal previa autorización de Tribunal le formula la Pregunta: ¿Llevaba algo el muchacho en las manos?, ésta Respondió: “No se”. En la segunda pregunta: “Venia esposado el muchacho”. Respondió: “Al momento no, después adelante si”.

Al concedérsele la palabra a la defensa expuso:

Oídas las declaraciones de mi defendida las cuales fueron coincidentes en manifestar que ambas se encontraban en la residencia de la señora Ofelia y que llegaron sorpresivamente policías de la municipal persiguiendo a un muchacho y que luego de realizar su procedimiento las llevaron detenidas y revisadas como han sido las presentes acta considera esta defensa oportuno solicitar la libertad sin restricciones de mis defendidas ya que cursa en la misma acta policial suscrita por funcionarios quienes manifestaron que en labores de patrullaje estos observaron a un muchacho que una vez visualizados por esta persona se desprendió de la sustancias incautadas y emprendió veloz carrera introduciéndose en la casa de esta señora la cual los autorizo para entrar a su casa, revisando y constatando que solo había un escaparate cerrado el cual la señora Ofelia les dio la llave, ellos al abrirlo encontraron lo que se desprende de las actas policiales. Acta presuntamente avalada por un solo testigo de nombre D.P., visto que la otra testigo no quería rendir declaración. Igualmente cursa al folio 07 acta de entrevista realizada por el único testigo el cual no dio su dirección y manifestando que el procedimiento se realizo a las 10:230 de la mañana, hora que no coincide con la hora manifestada en el acta policial. Así mismo manifiesta que habían otras personas. Cursa al folio – memorandun, que evidencia que mis defendidas no presentan entradas policiales. Por lo que esta representación considera ajustado a derecho solicitar la Libertad sin Restricciones por no haber suficientes elementos de convicción de conformidad a lo establecido en el 250 del C.O.P.P. A todo evento esta defensa solicita que si no se considera la libertad sin restricciones se acredite debidamente las exigencias contenidas en los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del COPP, la cual deberán ser tomadas por el Juez, y en relación a l numeral 3, deberá acreditarse, una presunción razonable. El articuelo 251 establece circunstancias por la que debe acreditarse al peligro de fuga y en cuanto a la pena a imponer no excede de 10 años, aunado a esto mis defendidas tienen domicilio fijo y no tienen conducta predelictual. En el caso de no ser según este Tribunal considerada la Libertad sin Restricciones, solicito una medida menos gravosa a la restricción por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Me hace entrega la señora M.c.d. que esta amamantando a su hijo, el cual se encuentra enfermo. Solicito entonces que se Otorgue Medida Cautelar Sustitutiva

.

Una vez oída la exposición de las partes la Juez expone:

“Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por las ciudadanas imputadas y los alegatos esgrimidos por su defensa, este Tribunal para decidir lo hace bajo los siguientes argumentos: Se evidencia de las actas que conforman esta investigación penal, que efectivamente el 05-04-2006, se originó un hecho punible en donde fueron aprehendidas por funcionarios Policiales de esta ciudad las imputadas O.J.D.L.R. y M.D.C.D.L.R., a quien les fueron leídos sus derechos, como se evidencia en el acta cursante en el folio 3 de estas actuaciones, de igual forma observa este Tribunal que en folio N° 02, cursa acta de aseguramiento, de fecha 05-04-06, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, cursa al folio 07 acta de entrevista, rendida por el ciudadano D.J.P., Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente P.R., Planilla de remisión de objetos de fecha 06 de abril de 2006, signada con el Nº 363-06, en la cual se deja constancia de la descripción de los objetos incautados, la cual corre inserta al folio 13, Planilla de decomiso de droga de fecha 06-04-06, Nº 364-06, donde se deja constancia del decomiso de 01.- 07 envoltorios elaborados de material sintético, seis de ellos de color azul y uno (sin) de color negro de la presunta droga de nombre cocaína. Peso total bruto cuatro gramos con setecientos miligramos. 02.- 50 trozos de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack. Peso total bruto cinco gramos con setecientos miligramos, la cual corre inserta al folio 14, Experticia de reconocimiento legal Nº 146, de fecha 06-04-06, la cual corre inserta al folio 15, memorando Nº 9700-174-004274, mediante el cual el jefe de la subdelegación del CICPC Cumaná remite al laboratorio de criminalistica de Maturín Estado Monagas la sustancia incautada a fin de que sea practicada la respectiva experticia química, la cual corre inserta al foli0 16 y Acta de investigación penal la cual corre inserta al folio 19 elementos de convicción que demuestran que el cuerpo del delito, como es el decomiso de la presunta droga y por cuanto las imputadas al rendir su declaración fuero hábiles y contestes en la misma, hecho que crea una duda razonable a esta Juzgadora la cual le permite encuadrar en el principio del indubio proreo y en vista del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del COPP y el estado de libertad, siendo que la privación de la libertad es una medida que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y teniendo las imputados un domicilio en esta ciudad, no llenándose los extremos del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia y de la verdad ya que dichas imputadas por su posición económica no podrían tener acceso o contacto con los funcionarios encargados de la investigación penal, así mismo no existe peligro de fuga en cuanto a la pena ha imponer ha dichas imputadas ya que la misma no excede de la prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la imputada M.d.C.E. de la Rosa se encuentra en proceso de lactancia en relación a su menor hijo, dicho que se puede corroborar por el acta Nº 3591 que en original ha consignado la defensa con el objeto de demostrar lo antes mencionado y por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al principio del estado de libertad y del interés superior del niño previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se aparta del pedimento Fiscal, declarando sin lugar el mismo en cuanto a la medida de privación de libertad y acuerda a favor de las imputadas O.J.D.L.R., Venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha: 12/03/48, Cédula de identidad N° 8.334.839, soltera, domiciliado en Urbanización campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre y M.D.C.D.L.R., Venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha: 03/06/83, soltera, indocumentada, en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 en sus numerales 3, 4 y 9 del C. O. P. P, quedando obligadas a: - Cumplir presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure la presente investigación. b.- Se declara con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, en que se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad a la facultad que le concede el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Declarar sin lugar el pedimento Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y acuerda a favor de las imputadas O.J.D.L.R., Venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha: 12/03/48, Cédula de identidad N° 8.334.839, soltera, domiciliado en Urbanización campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre y M.D.C.D.L.R., Venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha: 03/06/83, soltera, indocumentada, en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Oreganito Procesal Penal, quedando obligadas a cumplir presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure la presente investigación.

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa por los argumentos antes esgrimidos

TERCERO

Se declara con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, en que se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de presentación de imputadas de fecha 08-04-06.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. L.P.F..

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR