Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicción

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: O.R.B.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.173.023, domiciliada en la calle Nº 06, casa Nº 07, Campo Sur PDVSA de la Población del Tejero Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.282.002, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.512 y de este domicilio.

SOMETIDO A INTERDICCION: E.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.173.819 y domiciliado en la calle Nº 06, casa Nº 07, Campo Sur PDVSA de la Población del Tejero Estado Monagas.

MOTIVO: INTERDICCION.

EXP. 009423

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el articulo 736 del Código Procedimiento Civil, el cual establece “que las sentencias dictadas en estos procesos deben ser consultados con el Superior”. Ahora bien la decisión objeto de consulta antes esta Alzada, es de fecha 14 de Marzo de 2011 emitida Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual decretó INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano E.J.B.M..

En fecha Veintisiete de Abril del año dos mil Once (27-04-2011), este Tribunal le dio entrada al presente expediente contentivo del Juicio por Interdicción interpuesto por la ciudadana O.R.B.M.. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte accionante, se abrió el lapso de ocho días, para que las mismas formulen sus observaciones escritas siendo estas igualmente presentadas por la parte demandante, concluido el mismo la causa entro en estado de Sentencia por lo que este Tribunal pasa a dictar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 08 de Junio del 2009, declarando el referido Juzgado en fecha 21 de junio del 2010 la interdicción Provisional del ciudadano E.J.B.M., posteriormente en fecha 14 de Marzo de 2011 decreta dicho Tribunal la Interdicción Definitiva del mencionado ciudadano, en virtud de la decisión up supra señalada sube la presente causa a consulta ante esta segunda Alzada.

La demandante, en su Libelo de demanda expone: “

Omisis… Soy hermana mayor de el ciudadano E.J.B.M., venezolano, mayor de edad, por haber nacido en fecha 23 de Julio de 1985, quien nació en la Ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, y es hijo como yo de los ciudadanos E.J.D.C.B.G. (Difunto), y O.M.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.510.113, domiciliada en la calle 06, casa Nº 07, Campo Sur PDVSA de la población de El tejero Estado Monagas, según consta actas de nacimientos y fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno de nosotros que acompaño marcadas con las letras “A, B, C, y D”, hermano que vive con mi madre y conmigo, en la dirección siguiente: calle 06, casa Nº 07, Campo Sur PDVSA de la población de El tejero Estado Monagas. Este hermano prenombrado, en fecha 16 de octubre de 2005 sufrió accidente laboral en el Taladro H&P 174, prestando servicio para la empresa HELMERICH PAINE DE VENEZUELA C.A, ubicado el mencionado taladro en la carretera nueva km 98 Anaco Estado Anzoátegui, donde se desempeñaba como obrero de dicho taladro, según INFORMES MEDICOS emitidos por varios profesionales de la medicina, recogiendo en los nombrados informes el ESTADO DE SDALUD de mi hermano E.J.B.M., antes identificado, en los cuales todos los médicos que lo han tratado han coincidido con el DIAGNOSTICO dado, entre ellos, los médicos especialistas siguientes: Neurocirujanos, Terapeutas del Lenguaje, Fisiatras y otros, los cuales el diagnostico que han dado en sentido general es el siguiente: 1) TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, 2) EDEMA CEREBRAL, 3) SECUELAS DE TEC SEVERO, 4) POLITRAUMATISMO, FRACTURA DE FEMUR DERECHO (Resuelto), 5) EPILEPSIA POST TRAUMATICA, RECOMENDACIONES: Tratamiento de Soporte y Estimulación constante (Informes Médicos de fecha 09/01/06 y 22/09/06, producidos por el medico DIOVER GONZÁLEZ, Neurocirujano) y así estos mismos informes, tratamientos y recomendaciones se repiten en los distintos médicos en los que ha sido llevado para su tratamiento y evaluación, e inclusive el médico ocupacional (Virginia A. Blanco) de la empresa HELMERICH & PAINE DE VENEZUELA C.A, coincide con el hombre médico emitido por ella en fecha 21/12/2007, dichos informes médicos los acompaño marcados con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, y M” en originales y copias para que una vez sean certificadas dichas copias por este prestigioso Juzgado me sean devueltos los originales de dichos Informes Médicos. Desde la fecha de su accidenta laboral presenta problemas motores, cerebrales, de expresión grave, y otros, es por ello que los Médicos Neurocirujanos que lo han tratado han recomendado tratamiento psiquiátrico, fisiátrico, terapia de lenguaje, terapia ocupacional, por lo que su desarrollo personal, mental, laboral, social y específicamente en el área intelectual y motora, ha sido grave y totalmente afectada, según se evidencia de los informes clínicos anteriormente mencionados, desde hace más de tres (03) años y ocho (08) meses; informes en los que se puede leer con todos los detalles la enfermedad de mi hermano así como el desarrollo y evolución del mismo Mi prenombrado hermano E.J.B.M., antes identificado, padece habitualmente de defecto intelectual y físico (motriz) grave. Por todo lo expuesto, en resguardo y cuidado del futuro de mi prenombrado hermano E.J.B.M., plenamente identificado, y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicito se le nombre un Tutor al tenor de los dispuestos en los artículos 393, 395, 396, 397, 398 en su parte final, 400 y 401 del Código Civil Vigente; y los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que él padece es intelectual y físicamente grave que lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración y otros sin la existencia de un Tutor que debe nombrar el Tribunal según solicitud ciudadano Juez que, con todo respeto y acatamiento estoy formulando en este escrito al Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad para que declare a el ciudadano E.J.B.M., plenamente identificado, en estado de INTERDICCION para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del TUTOR que se sirva a bien nombrar este Tribunal, para lo cual me tomo la libertad en postular a dos posibles candidatos para Tutor de mi prenombrado hermano E.J.B.M., suficientemente identificado, los cuales son: O.M.D.B. antes identificada, (madre de E.J.B.M.) y mi persona O.R.B.M., ya identificada, solicitante en el presente escrito. Solicito, seamos interrogados los parientes más cercanos y amigos, entre ellos, la ciudadana O.M.D.B., ya identificada (madre del enfermo), mi persona O.R.B.M., plenamente identificada, (hermana del enfermo), JOSEFA ANTONIA BRICEÑO MAITA…, y ARMANDO JOSE BARRIOS MARTINEZ… También pido, ciudadano Juez, a este prestigioso juzgado a su digno cargo, para que el tribunal que usted dirige, dentro del procedimiento legal respectivo, invite los médicos DIOVER GONZALEZ y L.D.V.O.M., médicos neurocirujano y fisiatra, respectivamente… para que con sus dichos ratifiquen o nieguen los informes clínicos por ellos emitidos y que se acompañan a este escrito…”

En fecha 06/08/2009, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana ERIMARBER J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.171.556, asistida por la Abogada MILVIDA VILLARROEL, IPSA N° 102.317, y manifestó que cursa por ante ese mismo Juzgado acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por ella en contra del ciudadano E.J.B.M., como requisito exigido por el Departamento Legal de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A., en la cual el referido ciudadano prestaba sus servicios laborales, y con la cual dicha ciudadana efectuó reunión, en la que también estuvo presente la madre del ciudadano E.J.B.M.. Dicha acción mero declarativa fue recomendada por la empresa para que posteriormente se intentara la interdicción del referido ciudadano, y así luego suscribir una transacción laboral con la empresa. Por lo tanto solicitó se declarara la nulidad del presente procedimiento de Interdicción.

Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar realiza la misma en fecha 14 de Marzo de 2011 y al respecto expone:

Omisis… II MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones: PRIMERO: La parte fundamenta su solicitud en los artículos 393, 395, 396, 397, 398, 400 y 401 del Código Civil. Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio. TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano E.J.B.M., a raíz de un accidente laboral, presenta Traumatismo Craneoencefálico Severo, Edema Cerebral, Secuelas de TEC severo, Politraumatismo, fractura de fémur derecho y epilepsia post traumática, por lo cual no puede hablar. Y en consecuencia no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano E.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.173.819 y domiciliado en la calle N° 06, casa N° 07, Campo Sur PDVSA de la Población del Tejero Estado Monagas. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor designado ciudadana O.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.113, por considerarla quien decide la persona más idónea para ello. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora…

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva de la decisión sometida a consulta ante esta alzada, en base a las siguientes consideraciones:

De las pruebas aportadas por la demandante:

 De las pruebas aportadas con el libelo: actas de nacimientos y cedulas de identidad de los ciudadanos O.R.B.M. Y E.J.B.M., documentos públicos que no fueron tachados ni desvirtuados, teniendo valor de plena prueba quedando así demostrado el vinculo consanguíneo existente entre la demandante y el ciudadano sometido a la presente interdicción ya antes identificado. Y así se declara

 Informes Médicos que corren insertos de los folios 15 al 27 del expediente bajo estudio los cuales demuestran las enfermedades que padece el ciudadano E.J.B.M. a raíz del accidente laboral que sufrió, no siendo dichas pruebas tachadas ni desvirtuadas al contrario siendo algunas de ellas ratificadas en juicio por el médico que las emitió como son el Dr. DIOVER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.651, Médico Neurocirujano y la Dra. L.D.V.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.485.771, Médico Fisiatra, compareció en fecha 11/06/2010 y ratificó el diagnóstico expresado en fecha 26/03/2008, con respecto al ciudadano E.J.B.M.. Por tales motivos se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

 De las pruebas aportadas en la etapa de promoción de pruebas: CAPITULO I: Mérito favorable de los autos. Respecto del merito favorable es criterio reiterado de nuestro m.T.S.d.J. que el mismo no representa elemento de prueba alguno por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

 CAPITULO II Y III: Promovió el mérito que se desprenden de las copias certificadas que acompañó a su escrito, del expediente Nº 7359-09 cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el objeto de demostrar la buena fe del sujeto a interdicción, y la mala fe de la ciudadana ERIMARBER REJÓN, en su condición de ex concubina de éste e igualmente el mérito jurídico que se desprende de las copias simples del mismo expediente N° 7359-09 (Solicitud de Autorización Judicial) introducida por la ciudadana ERIMARBER REJÓN, con la intención de demostrar nuevamente la mala fe de la ciudadana. En lo atinente a dichas pruebas cabe destacar que las mismas son impertinentes por cuanto éstas en nada demuestran el hecho controvertido que no es otro que el estado de salud o incapacidad que deviene la persona que se pretende su interdicción, razón por la cual tales elementos probatorios se desestiman. Y así se decide.-

Motivación para decidir:

Esta Alzada considera, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

Es de destacar que por ser la interdicción en un sentido general, “el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinar los actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona. Siendo en este sentido general, la interdicción e incapacidad equivalentes”.

Así pues considera quien aquí decide que el único punto a ventilarse por ante este procedimiento es el estado de salud en que se encuentra la persona de la cual se pretende su interdicción sin poder debatirse en dicho procedimiento otros aspectos ajenos a ello, como lo pretende realizar la ciudadana ERIMARBER REJÓN, supuesta concubina del ciudadano E.J.B.M., en el caso de marras aduciendo alegatos respecto a la acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por ella en contra del ciudadano E.J.B.M., como requisito exigido por el Departamento Legal de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A., en la cual el referido ciudadano prestaba sus servicios laborales, y con la cual dicha ciudadana efectuó reunión, en la que también estuvo presente la madre del ciudadano E.J.B.M.. Dicha acción mero declarativa fue recomendada por la empresa para que posteriormente se intentara la interdicción del referido ciudadano, y así luego suscribir una transacción laboral con la empresa. Por lo tanto solicita se declarara la nulidad del presente procedimiento de Interdicción, y así mismo la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre esta materia, por cuanto existe un niño a quien no se le pueden lesionar sus derechos y garantías, lo cual a todas luces resulta improcedente por cuanto los argumentos en que se basa la referida ciudadana no corresponden ser dilucidados mediante el litigio de interdicción que hoy nos ocupa. Y así se decide.-

En el presente Juicio se evidencia conforme al análisis de las pruebas aportadas por el actor logró cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 393, 395, 396, 397, 398 en su parte final, 400 y 401 del Código Civil Vigente; y los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Vigente para decretar la interdicción, por cuanto quedó evidenciado el carácter con que actúa la parte accionante, que el procedimiento llevado por el tribunal de la causa se realizó conforme a las precitadas normas, quedando fehacientemente demostrado el estado de salud del entredicho todo lo cual se evidencia tanto de los informes médicos aportados al proceso, de los interrogatorios realizados al ciudadano E.J.B.M., constatando el juez de la causa que éste no puede hablar debido a su enfermedad a raíz del accidente laboral, como a sus parientes y amigo y a dos de los médicos los cuales ratificaron que el mismo padece: POSTERIOR DETERIORO DEL SENSORIO, HERIDA CRANEAL, DEFORMIDAD DE MUSLO DERECHO CON HERIDA A ESE NIVEL, POR LO QUE INGRESA EN MALAS CONDICIONES EN POLICLINICA MATURIN, DONDE SE LE PRACTICA TAC CEREBRAL EVIDENCIANDOSE EDEMA CEREBRAL, POR LO QUE SE SOMETE A INTERVENCION QUIRURGICA DONDE SE LE PRACTICA CRANIOSTOMIA FRONTAL DERECHA Y COLOCACION DE CATETER VENTRICULAR EXTERNO… ACTUALMENTE MANTIENE 10 PUNTOS DE GLASGOW, CON AYUDA FAMILIAR, NEUROESTIMULACION, FISIOTERAPIA. AUNQUE IMPRESIONA QUE OBEDECE ORDENES DE MANERA OCASIONAL, CON ESPASTICIDAD DE MIEMBROS SUPERIORES Y MOVILIZACION ESPONTANEA DE MIEMBROS INFERIORES…” “…ACTUALMENTE HA CONVULSIONADO SIENDO HOSPITALIZADO EN 3 OCASIONES PERO MANTIENE EL NIVEL DE CONSCIENCIA ADECUADO CON RO 4, RM 6, RV 3 PARA 13 PUNTOS DE GLASGOW, SE MANTIENE CON NEUROESTIMULACION, CON FISIOTERAPIA DEMABULA CON AYUDA. AUNQUE OBEDECE ORDENES IMPRESIONA QUE ALGUNAS VECES NO COMPRENDE TOTALMENTE… INGIERE ALIMENTOS COMPLETOS CON AYUDA, PASA HOJAS DEL PERIODICO Y OBSERVA EL PERIODICO PERO IMPRESIONA QUE NO LEE, EN OCASIONES AVISA. Y así se decide.-

En consecuencia de los planteamientos que anteceden se declara la procedencia de la Interdicción Definitiva decretada por Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011, hoy objeto de consulta por ante esta Superioridad por lo que se considera dicha decisión ajustada a derecho quedando ésta ratificada. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano E.J.B.M.. En consecuencia el entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor designado ciudadana O.M.D.B.. En los términos expresados se RATIFICA, la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011, sometida a la presente consulta.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 22 del mes de Septiembre del dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. N° 009423-

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