Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 21 de Septiembre de 2004

194º y 145º

Expediente Nº: C-3521-03

NARRATIVA

En fecha 10/11/2003, se inicia la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana O.D.C.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.548.728, asistido por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de la Circunscripción Judicial Barinas, incoada contra el ciudadano B.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.593.053, en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 25/06/2001, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así como del adicional de Diciembre a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), dado el aumento de los requerimientos del adolescente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 17/11/03, al folio 38 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley de conformidad con los artículos 511 al 525 LOPNA, se fijo Obligación Alimentaría prudencial y provisional durante el transcurso del presente juicio y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de Bono Escolar y fin de año fue practicada la Notificación a la Fiscal Especializa.A.. A.R.H., según consta al folio 41.

En fecha 25/11/03 cursa diligencia presentada por la ciudadana O.d.C.M. asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente en la cual señala que el ciudadano B.G. es comerciante, también se dedica a la ganadería y la única carga familiar que posee es el adolescente Reibert J.G.V..

Por subsanadas las carencias señaladas del libelo en el auto de admisión en lo referente a pautas especificas de ingresos y carga familiar del demandado de autos, tómese en cuenta la misma para la definitiva.

Al folio 44 cursa diligencia presentada por el Alguacil R.D.C. quien expuso que en varias oportunidades se ha trasladado a practicar la citación del ciudadano B.M.G.V., siendo atendido por el hijo del demandado quien le informo que no estaba en la ciudad pero que él estaba al tanto de la citación.

Al folio 46 cursa diligencia presentada por la ciudadana O.d.C.M., asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa, quien solicita la citación por cartel del ciudadano B.M.G., por cuanto no ha sido posible practicar la citación personal de conformidad con el artículo 515 LOPNA y 223 del CPC.

Al folio 47 cursa auto de fecha 12/01/04, en la cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con las previsiones del artículo 515 LOPNA la citación cartelaria del demandado ciudadano B.M.G.V., mediante publicación de un solo cartel en un diario de circulación regional en dimensiones de fácil lectura.

Al folio 49 comparece la ciudadana O.d.C.M. asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa, Defensor Público de Protección quien solicita se entregue cartel de emplazamiento para hacer su respectiva publicación por prensa.

Al folio 50 cursa diligencia presentada por el ciudadano B.M.G.V. en la cual el Abg. R.A.C.M. consigna copia certificada del poder conferido por el ciudadano antes mencionado constante de de cinco (5) folios útiles a los fines legales consiguientes.

Al folio 57 de fecha 27/01/04 comparece por ente este Tribunal la parte actora asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa, Defensor Público de Protección, en la cual consigna cartel de emplazamiento publicado en el diario la prensa, en fecha 26/01/04, página 22, pero en vista que el obligado alimentario por intermedio de su apoderado judicial Abg. R.A.C.M. se dio por citado en fecha 21/01/04, como consta a los folios 50 y 51 se deja sin efecto el cartel de emplazamiento.

Al folio 59 de fecha 29/01/04 cursa auto el cual señala téngase como apoderado judicial del ciudadano B.M.G.V. al Abg. R.A.C.M., INPREABOGADO N° 4.141 y expídanse las copias certificadas corriendo dicho importe a cargo del solicitante.

En fecha 29/01/04, cursa al folio 60 acta del acto conciliatorio de ley al cual compareció la ciudadana O.D.C.M., cédula de identidad Nº 9.548.728 y compareció el Abg. R.A.C.M. apoderado judicial del ciudadano B.M.G.V., siendo este acto personalísimo, no hubo conciliación entre las partes.

En fecha 29/01/04, a los folios 61 y 62 cursa Escrito de Contestación de Demanda, en el cual el demandado de autos señala que esta dispuesto a cumplir lo estipulado por la ciudadana Juez en forma provisional a partir de cuando así lo indique y durante los años 2005 y 2006, lo cual podría aumentar voluntariamente y/o petición de la parte interesada de acuerdo al espiral inflacionario que reine en el País.

Al folio 63 de fecha 09/02/04, comparece la ciudadana O.D.C.M., asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa, Defensor Público de Protección y consigna mediante diligencia promueve pruebas facturas que indican los gastos ocasionados por el Adolescente Reibert J.G.M., asimismo señala no acepta dicho ofrecimiento por cuanto la edad del adolescente y el nivel de estudio originan gastos aunado al nivel inflacionario de nuestra moneda.

Al folio 76 de fecha 10/02/04 cursa auto en el que se admite cuanto ha lugar en derecho escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana O.D.C.M., asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa Defensor Público de Protección por cuanto las mismas no son manifestantes ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 77 cursa diligencia presentada por el Abg. R.A.C.M., con el carácter acreditado en autos rechaza y se opone en nombre del ciudadano B.M.G.V., a que en la definitiva sean apreciadas en la oportunidad legal correspondiente las facturas consignadas en fecha 09/02/04, por cuanto se observan gastos superfluos y demasiado altos que no guardan relación con la pensión de alimentos, además dichos gastos deben ser sufragados por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%).

Al folio 78 cursa diligencia presentada por el Abg. R.A.C.M., con el carácter acreditado en autos con la cual consigna planillas de depósito Nros. 132 y 032 del Banco Industrial de Venezuela a favor del adolescente REIBER J.G.M..

Al folio 82 cursa diligencia presentada por la ciudadana O.D.C.M., asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa Defensor Público de Protección en la cual señala motivado al alto índice inflacionario que afecta a nuestro País es ilusorio pensar que con esta cantidad se puede mantener un hijo.

Al folio 83 de fecha 24/03/04, el Abg. R.A.C.M., con el carácter acreditado en autos señala se encuentra sorprendido con las expresiones expuestas por la demandante en diligencia inserta al folio 82.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente al folio 03, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano B.M.G.V., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio por lo que respecta al adolescente Reiber J.G.M. a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA; SEGUNDO: La madre del Adolescente REIBER J.G.M., ciudadana O.D.C.M., esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 25/02/97, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presentación de esta demanda; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Se valora el ofrecimiento voluntario de obligación alimentaría hecho por el mismo en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) durante el presente año y los años 2005 y 2006 cursante a su contestación de demanda; QUINTO: Considerando para la fijación prudencial de la obligación alimentaría solicitada por la vía de la revisión, de un monto dinerario determinado como colaboración para la manutención del adolescente REIBER J.G.M. se hace necesario equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos menores sometidos a su patria potestad y de los mayores que estén cursando estudios que le imposibiliten gestionar recursos propios para su manutención, evaluar las capacidades económicas de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares con otros menores de edad y los gastos personales vitales para la propia subsistencia hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio del adolescente REIBER J.G.M., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00 mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a regir a partir del mes de OCTUBRE del presente año.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente REIBER J.G.M., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, asimismo notifíquese de la presente decisión mediante boleta a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. C.D.R. y la Secretaria Abog. S.M.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. S.M.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. S.M.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-3521-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. S.M.

Exp. Nº: C-3521-03

CDR/ jaz.-

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