Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana C.O.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.557, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.437, titular de la cédula de identidad número 4.491.609, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano H.A.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.292, de este domicilio y civilmente hábil, aduciendo que dicho ciudadano padece de un Retardo Mental Moderado y Epilepsia Parcial Generalizada, causado por una lesión cerebral congénita con un tratamiento permanente de los medicamentos, Carbamacepina, Fenobarbital, Toridacina, Trifluoperazina, Lorazepam, Difenilhidartoina, cuya evaluación es crónica y estacionaria, además presenta complicaciones como Sinusitis Crónica y un cuerpo extraño en piso orbita izquierda, resultando una incapacidad laboral permanente, según evaluación de Incapacidad Residual hecha por el médico Mata Escobar Alejandro de la Unidad de Psiquiatría de IAHULA y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 del Código Civil Venezolano, en su condición de hermana mayor y en resguardo de los intereses y derechos de su hermano enfermo le sea declarada la interdicción del mismo.

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:

• Que la ciudadana C.O.S.M. y su hermano quedaron huérfanos de padre y madre.

• Que la madre cuando falleció dejó una pensión del Seguro Social, donde aparece como beneficiario su hermano H.A.S.M..

• Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interrogar al indiciado de retardo mental, como también oír a los parientes inmediatos que ordena el Código Civil en el artículo 396, así mismo designar a los facultativos que prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 733 y que una vez practicada tales diligencias sumáriales resultando evidentes los hechos expresados, el Tribunal proceda a decretar la Interdicción de conformidad con el artículo 397 del Código Civil.

• Señalo domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos: 1º) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano H.A.S.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo B.d.E.B.; 2°) Original de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emitido por el médico Psiquiatra A.M.E., de fecha 10 de marzo de 2.005; 3°) Copia simple del examen realizado al ciudadano H.A.S.M., emitido por Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Hospital Psiquiátrico de Maracaibo Servicio de Electro - Encefalografia, por el Dr. H.H.V. en fecha 29 de noviembre de 1.988; 4°) Copia simple de la constancia de fecha 18 de enero de 2.005, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales centro Ambulatorio de Mérida, suscrita por la Dra. B.C.d.D.; 5°) Copia simple y certificada del acta de defunción del causante C.S.R., expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida; 6°) Copia certificada del acta de defunción de la causante I.M.D.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M.; 7°) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos H.A.S.M. y C.O.S.M..

Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 16 y 17 se admitió la demanda por auto de fecha 19 de mayo de 2.005 ordenando oficiar a la Medicatura forense para que practique un reconocimiento médico – legal facultativo al indiciado de retardo mental, se libro el respectivo edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida; 2) Corre inserta a los folios 21 y 22 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación agregada el día 03 de junio de 2.005. 3) Del folio 26 al 29 aparecen las declaraciones de los familiares de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos D.R.C.V., C.A.S.M., C.L.G.S. y C.O.S.M.. 4) Se puede constatar al folio 31 y 32 corre inserta la declaración rendida del entredicho ciudadano H.A.S.M.; 5) Al folio 33, obra inserto informe médico rendido por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida: Dr. A.P.M. y V.Y. RINCÓN CONTRERAS, quienes afirman que el p.H.A.S.M., para el momento de su evaluación se evidencia un Retraso Mental de Moderada a S.I., dicha afección mental le imposibilita discriminar adecuadamente entre el bien y el mal o evaluar y proveer las consecuencias de sus acciones, el trastorno le impide de manera absoluta manejarse de forma independiente en su vida diaria y cotidiana, por lo que las posibilidades de autonomía, crecimiento personal y emocional o desempeño ocupacional están seriamente afectadas. Deberá permanecer de por vida bajo el cuidado y guía de adultos o familiares responsables, así como recibir tratamiento y control permanente por las especialidades de Neurología y Psiquiatría por tal motivo, se incapacitó al ciudadano ante cualquier acto de carácter civil y de administración. 6) Al folio 34 se evidencia auto de fecha 05 de octubre de 2.005, mediante la cual se anuló el acta de fecha 15 de junio de 2.005 que obra al folio 29 del presente expediente, que contiene el interrogatorio rendido por la propia solicitante ciudadana C.O.S.M., lo cual vicia de nulidad tal acto y es por lo que se fijó día y hora para que tuviese lugar al interrogatorio de otro pariente o en su defecto amigo de la familia del indiciado de defecto intelectual; 7) Al folio 35 se constata declaración de uno de los familiares de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio del ciudadano F.R.G.S.; 8) Al folio 39 obra la publicación del edicto en el Diario el Cambio de fecha 18 de octubre de 2.005; 9) Al folio 41 se evidencia constancia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de haber fijado en la cartelera de este Tribunal edicto; 10) Del folio 42 al 48 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2.005, en virtud del cual la enfermedad de Retraso Mental de Moderada a S.I. que sufre el ciudadano H.A.S.M., se declaró la interdicción provisional de la misma con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutor interino al ciudadano C.A.S.M. librándose boleta de notificación y se ordenó continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario; 11) Al folio 58 corre agregada aceptación al cargo para el cual le fue designado al ciudadano C.A.S.M.. Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2.006, suscrita por la ciudadana C.O.S.M., asistida de abogado, mediante la cual consignó publicación de la sentencia provisional de interdicción, publicada en el diario el Cambio, pagina 20 de fecha 26 de marzo de 2.006; 12) Al folio 65 obra inserta diligencia de fecha 04 de abril de 2.006, suscrita por la ciudadana C.O.S.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.A.B., consignando escrito de pruebas, siendo agregadas por auto de fecha 10 de abril de 2.006 y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.006; 13) Al folio 72 obra diligencia de fecha 28 de abril de 2.006, suscrita por la ciudadana C.O.S.M., asistida por el abogado en ejercicio R.A.B., mediante la cual le otorgo poder apud – acta al prenombrado abogado; 14) Se evidencia a los folios 84 y 88 las declaraciones de las testigos ciudadanas LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y M.C.S.S.. Se observa que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes y por auto de fecha 11 de julio de 2.006, se fijó la causa para observaciones y por auto de fecha 26 de julio de 2.006, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana C.O.S.M., se refiere a que su hermano H.A.S.M., ha presentado un Retraso Mental de Moderada a S.I. tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida: Dr. A.P.M. y V.Y. RINCÓN CONTRERAS, en el que después de ser examinado se concluyó que tal enfermedad lo incapacita para desempeñarse ante cualquier acto de carácter civil y de administración. La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano H.A.S.M., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognocitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide al mencionado ciudadano que provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: D.R.C.V., esposo de la sobrina del entredicho, C.A.S.M., hermano del entredicho; C.L.G.S., tío del entredicho, F.R.G.S., sobrino del entredicho, fueron todos contestes en señalar que desde aproximadamente desde los cinco (5) años de edad el ciudadano H.A.S.M., padece de la enfermedad de retardo mental debido a una meningitis. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano H.A.S.M., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, a cargo de los Drs. A.P.M. y V.Y. RINCÓN CONTRERAS, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

• Valor y merito jurídico probatorio de la evaluación médica que corre inserto en los folios 6 y 7 expedido por el Ministerio del Trabajo Dirección de Salud ( Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o Asignación de Pensiones) donde se le diagnosticó al ciudadano H.A.S.M. de un retardo mental moderado, Epilepsia Parcial Generalizada.

Al documento público que obra a los folios 4, 5, 6 y 7, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

• Valor y merito jurídico probatorio del Reconocimiento Medico Legal del ciudadano H.A.S.M., inserto al folio 33 y su vuelto del presente expediente. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada.

Es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento medico legal.

B.- TESTIFICALES.

La parte actora promovió el valor y merito jurídico probatorio de la declaración de los testigos LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y M.C.S.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.142 y 11.955.678, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ. La testigo LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, declaró el 18 de mayo de 2.006, (folio 84 y 85), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por este Tribunal, declaró sobre los siguientes hechos:

Que conoce desde hace muchos años al ciudadano H.A.S.M., ya que fue su vecina cuando vivía en el pasaje la I.d.B.A.E.B., que el ciudadano H.A.S.M. padece de epilepsia ya que tiene fuertes convulsiones y de retardo mental desde que era un niño, que el prenombrado ciudadano vive actualmente en la ciudad de Ejido Urbanización C.S.c. 2 y que vive con su hermana C.S..

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.C.S.S.. La testigo M.C.S.S., declaró el 02 de junio de 2.006, (folio 88 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por este Tribunal, declaró sobre los siguientes hechos:

Que conoce desde hace muchos años al ciudadano H.A.S.M., que vivía en el Pasaje la I.d.B.A.E.B., que el prenombrado ciudadano padece de epilepsia y de retardo mental desde que era un niño, que vive en ejido en la Urbanización C.S.C. 2 con su hermana C.S..

El Tribunal observa que las testigos LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y M.C.S.S., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que les consta que el ciudadano H.A.S.M., padece de epilepsia y de retardo mental desde que era un niño.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece de Retraso Mental de Moderada a S.I. desde que era un niño, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, esta incapacitado para realizar cualquier acto de carácter civil y de administración, por lo que es lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano H.A.S.M.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva del ciudadano H.A.S.M., debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo al ciudadano C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.034.458, de este domicilio y civilmente hábil, quien es hermano del entredicho. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.C.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

G.C.C..

ACZ/GCC/lvpr.-

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