Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010

200º y 151º

EXP N° 30.585

PARTES:

• DEMANDANTE: O.D.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.297.248; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.522, y de este domicilio.

• DEMANDADO: J.N.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.298.557, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325; y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

• ASUNTO: Incidencia Probatoria de Conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-I-

Vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento al señalado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse a cabo el Acto de Contestación en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguiente:

UNICA:

Luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, este Juzgador observó lo siguiente:

En fecha 20 de Octubre del 2.010, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Acto de Contestación de la demanda en el presente juicio de Divorcio, se anunció el mismo previas formalidades de Ley, haciéndose presente el Abogado C.C.G., en su carácter de Defensor Judicial de parte demandada, quien consignó en un folio útil escrito de contestación. Ahora bien, en dicho acto se dejó constancia que la parte actora, ciudadana O.D.V.R.G., no se hizo presente en el mismo, y en consecuencia se declaró extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente, el día 26 de Octubre del 2.010, compareció el Abogado G.R.R., y consignó récipe médico expedido por el Dermatólogo E.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.292.947, a su representada. En este sentido, el Tribunal por auto de fecha 28 de ese mismo y año, acordó la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la articulación probatoria el apoderado Judicial de la accionante, Abogado G.R.R., mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2.010, ratificó el contenido del récipe médico antes mencionado.

En este estado, vencido como se encuentra la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 ejusdem, este Juzgador pasa de seguidas a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se cita:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…

. (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, luego de los trámites realizados por el prenombrado profesional del derecho y que dieron pie a la apertura de la presente incidencia probatoria, este Juzgador pudo observar, que el Abogado G.R.R. solo se limitó a ratificar el contenido del récipe médico expedido por el Dr. E.G., Dermatólogo adscrito al Centro Médico de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en donde sólo se lee indicaciones de simples exámenes médicos de rutina, en consecuencia, se precisa recalcar que por tratarse dicho récipe, de un instrumento privado emanado de un tercero, el mismo no fue ratificado en juicio tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431 que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, por tanto este Tribunal no le atribuye valor probatorio. En tal sentido, se concluye que con dicha prueba no se llevó a la convicción suficiente de quien aquí se pronuncia, por lo que forzosamente se declara extinguida la presente acción de conformidad con el artículo 758 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 30.585

AJLT/kc.-

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