Decisión nº PJ0142007000156 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000363

DEMANDANTE: A.O.S. y C.V.

DEMANDADA: N.C. SOUTO Y GRUPO SOUTO C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142007000156

En fecha 09 de agosto de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000363 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.O.S. y C.R.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.211.434 y 11.102.287, respectivamente, representados judicialmente por los abogados N.O.G.G. y J.S.I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.501 y 115.585, respectivamente, contra el ciudadano N.A.C.S. y GRUPO SOUTO C.A. inscrita inicialmente como Granja Monte Alegre C.A, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el No. 51-50, de fecha 23 de marzo de 1973, posteriormente cambiada su denominación, según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de diciembre de 2003, bajo el No. 38, tomo 77-A, representada judicialmente por los abogados R.P.M., BLANCA BRAVO, JANNEFER GRATEROL, L.M., O.S., L.A. y F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.554, 45.847, 64.073, 80.293, 94.804, 119.056 y 119.839, en su orden.

En fecha 18 de septiembre de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el undécimo (11°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., siendo diferida mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., la cual se celebró el día diez (10) de octubre de 2007, a la hora indicada, con la comparecencia de ambas partes.

Estando en la oportunidad procesal para reproducir el dispositivo oral in extenso, este Juzgado observa:

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Ratifica en todas y cada una de las partes el escrito de apelación consignado en fecha 02 de octubre de 2007.

  2. Que en la valoración de la prueba de exhibición del control diario de entrada y salidas de los trabajadores, el juez a-quo señaló que no aplicaba la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que los actores no afirmaron los datos ciertos de fecha, hora y la granja para la cual se prestó el servicio, lo cual si fue indicado en el escrito de pruebas.

  3. Que el juzgado de instancia valora las transacciones celebradas y suscritas por los actores ante la Inspectoría del Trabajo de V.d.E.C., de fecha 22 de julio de 2005, solo como fecha cierta y no efectúa un análisis exhaustivo de las mismas.

  4. Que él juez a-quo no puede decretar la prescripción de las acciones estando pendiente la homologación dado que el objeto de las transacciones homologadas es alcanzar la cosa juzgada; que estando suspendida la homologación por la Inspectoría del Trabajo no ha comenzado a correr el lapso de prescripción de las acciones.

  5. Que está pendiente la resulta de la prueba de informes ante el ente administrativo a los fines de que informe si las transacciones están homologadas.

  6. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

    Parte demandada Grupo Souto C.A

  7. Que la sentencia recurrida está revestida de legalidad, por cuanto el juzgador de instancia abarcó todos los puntos alegados en la audiencia de juicio.

  8. Que en cuanto a la defensa perentoria de prescripción, se evidencia que la relación laboral culminó en fecha 11 de julio de 2005 y en fecha 22 de julio de 2005, se celebraron transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, solicitando su homologación.

  9. Que el 20 de julio de 2006 los querellantes interpusieron demanda por ante los tribunales del trabajo de Valencia, por cobro de horas extraordinarias laboradas durante la relación de trabajo.

  10. Que se notifica a la empresa Grupo Souto C.A el 09 de noviembre de 2006, fecha posterior a los dos (2) meses que otorgan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. Que el a-quo actuó asertivamente al tomar la fecha cierta de las transacciones para determinar el lapso de la prescripción.

  12. Que las transacciones celebradas están revestidas de legalidad; que así fueron analizadas por el juez a-quo de conformidad con el derecho sustantivo del trabajo, que si el juzgador de instancia no hubiese resuelto de conformidad con las prescripciones alegadas, estaría transgrediendo normas de orden publico laboral.

  13. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    Parte demandada N.A.C.S.

  14. Que de autos queda demostrado que no existió relación laboral alguna de los demandantes con el ciudadano N.A.C.S.; pues quedó probado que el patrono era la empresa Grupo Souto C.A.

  15. Que la prescripción de la acción está apegada a derecho, y que el juez a-quo realizó la valoración, tomando como fecha cierta las transacciones suscritas en fecha 22 de julio de 2005.

  16. Que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, ya que se efectuó un análisis profundo de las pruebas promovidas por las partes.

  17. Que el juzgado de instancia tenía la obligación de resolver el tema de la prescripción como punto previo; siendo así, era inoficioso que el juez se pronunciara sobre otro punto al estar prescritas las acciones.

  18. Solicita que se confirme la sentencia dictada por el tribunal de juicio y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

    II

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda (subsanación y reforma)

    Alegan los demandantes que comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados en forma dependiente, para el ciudadano N.A.C.S. y el Grupo Souto C.A., con un horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., y los sábados de 6:00 a.m., hasta las 10:00 a.m.; que la ciudadana A.O.S. ingresó en fecha 20 de junio de 1996, en el cargo de secretaria, que su último salario mensual devengado fue de Bs. 895.172,00; que el ciudadano C.R.V. ingreso en fecha 01 de abril de 1997, en el cargo de mantenimiento de granjas, cuyo último salario mensual fue de Bs. 1.212.047,00.

    Que en fecha 11 de julio de 2005, los actores fueron inducidos bajo engaño y coacción del patrono a renunciar voluntariamente a sus puestos de trabajo, con la promesa de que sus derechos laborales iban a ser satisfechos, incluyendo las de pagarles el preaviso contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en fecha 22 de julio de 2005, celebraron transacciones en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., las cuales anexan en copia fotostática certificada marcadas C y D; que fueron posteriormente impugnadas mediante solicitud en fecha 09 de mayo de 2006, por inconstitucionales y contrarias a derecho, que anexan en copias fotostáticas marcadas E y F.

    Solicitan el pago de la diferencia adeudada por los siguientes conceptos y cantidades:

    A.O.S.

    Concepto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 34.524.833,30

    Intereses sobre prestaciones sociales 18.743,793,04

    Indemnización por Despido 14.972.229,37

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 5.988.891,75

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas 27.636.968,72

    Utilidades 34.737.834,90

    Horas extras, domingos y feriados y descansos compensatorios 91.253.374,96

    Total 227.857.926,04

    Recibido por anticipo 19.432.232,45

    Total reclamación 208.425.693,59

    C.R.V.M.

    Concepto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 31.640.921,01

    Intereses sobre prestaciones sociales 20.825.257,06

    Indemnización por Despido 16.610.425,95

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 6.644.170,38

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas 27.572.125,74

    Utilidades 34.703.013,36

    Horas extras, domingos y feriados y descansos compensatorios 91.253.374,96

    Total 229.249.288,46

    Recibido por anticipo 20.551.495,76

    Total reclamado 208.697.792,70

    Igualmente requieren el pago de la corrección e indexación de las sumas debidas, así mismo las costas y costos procesales.

    Contestación de la co-demandada N.A.C.S.

    Con relación a cada uno de los demandantes, niega la relación de trabajo; el salario; el tiempo de servicio; la prestación del servicio; los cargos invocados; la jornada ordinaria; el horario; la labor extraordinaria; la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral; los conceptos y cantidades pretendidos en el libelo.

    Alegan la prescripción de la acción de forma subsidiaria; dado que la relación de trabajo de los co-demandantes con la Granja Monte Alegre C.A. ahora Grupo Souto C.A., culminó el 11 de de julio de 2005; que en fecha 22 de de julio de 2005 ambos co-demandantes suscribieron transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.; que en fecha 20 de julio de 2006 incoaron demanda por ante los tribunales laborales, materializándose la notificación en fecha 09 de noviembre de 2006 fuera del lapso contenido en el literal c del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Contestación de la co-demandada Grupo Souto C.A.

    Como punto previo opone la Prescripción de la acción.

    Señala que en fecha 11 de julio de 2005 los trabajadores presentaron su renuncia al cargo que venían desempeñando en la empresa; que en fecha 22 de julio de 2005 se celebraron transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.; así, al suscribirse las transacciones se interrumpió el proceso de prescripción, el cual comenzó a correr desde el día de la celebración de las transacciones.

    Que en fecha 20 de julio de 2006, los trabajadores interpusieron demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo; que en fecha 23 de octubre de 2006 se efectúa la corrección y reforma del escrito libelar; que el 09 de noviembre de 2006, se notificó a los accionados; siendo que, entre la transacción y la notificación, transcurrió el termino establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Rechazan todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en la demanda, sosteniendo que ya fueron cancelados sus derechos laborales y no adeuda diferencia alguna; por lo tanto niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    III

    De las pruebas:

    Parte actora:

  19. Testimoniales.

  20. Documentales

  21. Exhibición de documentos.

    Parte demandada N.A.C.S.

  22. Documentales

    Parte demandada Grupo Souto

  23. Documentales.

  24. Informes.

    IV

    La parte actora condujo su apelación hacia el alegato central que en el presente caso no operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, aduciendo que el Juez a-quo no realizó un análisis exhaustivo de las transacciones celebradas en fecha 22 de julio de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia; que en virtud que las transacciones no se encuentran homologadas por el ente administrativo, el lapso de prescripción de las acciones se encuentra suspendido hasta tanto dichas transacciones no sean homologadas por la inspectoría.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Constituyen hechos no controvertidos que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 11 de julio de 2005, que el día 22 de julio de 2005 los ciudadanos A.O.S. y C.R.V. celebraron transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia.

    Ahora bien, los actores alegan que el lapso de prescripción se encuentra suspendido hasta tanto no sean homologadas por el funcionario administrativo, las transacciones que fueron suscritas entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de V.d.E.C..

    Sobre la suspensión de la prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1367 de fecha 29 de octubre de 2004 caso: R.A.M. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., criterio que fue ratificado en sentencia No. 1645 de fecha 26 de julio de 2007, Caso: A.M.C. contra la Gobernación del Estado Táchira, ha expresado:

    Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la practica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios.

    En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece.

    Como se aprecia de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el curso de la prescripción puede ser suspendido, además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión opera bajo este supuesto siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada.

    En el presente caso, no se evidencia la ocurrencia concurrente de los supuestos expuestos para que opere la suspensión de la prescripción; por el contrario, lo que existe es una falta de pronunciamiento expreso del Inspector del Trabajo en cuanto a la homologación de las mencionadas transacciones, aún cuando de las actas que corren insertas a los folios 25 y 32, se aprecia que el funcionario del trabajo consideró satisfechos los supuestos establecidos por la ley para la celebración de las mismas.

    Con relación al escrito presentado por la parte demandada ante el órgano administrativo, mediante el cual le solicitan al Inspector del Trabajo que se abstenga de impartir las correspondientes homologaciones, considera quien decide que se trata precisamente de una petición a dicho funcionario que en modo alguno puede considerarse como un acto interruptivo de la prescripción, pues éstos están dirigidos a poner en mora al deudor, lo que no se desprende de su contenido.

    Así las cosas, aún cuando en el caso de marras las transacciones no se encuentran expresamente homologadas por el funcionario competente, se debe asentar que la transacción es un contrato que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene la misma fuerza de ley entre las partes, por lo que la vía para enervar sus efectos es la nulidad por las causales establecidas en los artículos 1.719 al 1.723 de la misma ley. Y así se declara.

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem, a efectos de interrumpir la prescripción.

    Estos supuestos son:

  25. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  26. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  27. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  28. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Del análisis del escrito de contestación de demanda presentada por la demandada Grupo Souto C.A, observa este juzgado que la co-accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto entre la fecha en que los actores firmaron las transacciones hasta la presentación de la demanda y la notificación de las demandadas transcurrió el lapso que otorga la Ley; es decir, que desde 22 de julio de 2005, fecha en la cual se celebraron las transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, transcurrió un (1) año, tres (3 ) meses y diecisiete ( 17) días, por lo que evidentemente, había precluido el lapso de gracia de dos (2) meses para notificar a la co-accionada.

    Tal como se señala en el escrito libelar, folio 01 al 13, así como en los escritos de subsanación y reforma, folios 88 al 104, y ratificado por la actora en la oportunidad de la audiencia de apelación, la fecha de terminación de la relación laboral para ambas partes fue el día 11 de julio de 2005, y en fecha 22 de julio de 2005, se suscriben las mencionadas transacciones laborales, por lo que es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción a los fines de reclamar los derechos derivados de la relación laboral; lo que en el presente caso se verifica que fue el 22 de julio de 2006, o dentro de los dos (2) meses a que se contrae el literal a) del artículo 64 ejusdem, es decir, el 22 de septiembre de 2006.

    De una revisión cronológica de los hechos presentados por los actores se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 20 de julio de 2006, dentro del año contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se libró despacho sanador, que fue corregido en la oportunidad legal correspondiente, y reformada la demanda por los actores, siendo admitida el 07 de noviembre de 2006.

    En la misma fecha el Juzgado a-quo ordena la notificación por carteles de las co-demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 118 al 120 cursa la certificación de secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, que en fecha 09 de noviembre de 2006 el alguacil fijó cartel de notificación en la sede de la co-demandada.

    De lo anterior se desprende que desde la fecha de celebración de las transacciones laborales, 22 de julio de 2005 hasta la fecha en que se certifico la notificación por cartel de la demandada, 09 de noviembre de 2006, transcurrió más del tiempo establecido en los artículos 61 y 64 literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que evidentemente la acción se encuentra prescrita. Y así se declara.

    En este sentido, considera esta Alzada que la actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar el alegato de prescripción traído a los autos por la accionada; por lo que la presente apelación surge sin lugar. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las demás reclamaciones y defensas alegadas por las partes. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado N.O.G.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.O.S. y C.R.V.M. contra el ciudadano N.A.C.S..

TERCERO

Con lugar la defensa de prescripción alegada por la empresa co-demandada GRUPO SOUTO, C.A. y sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.O.S. y C.R.V.M..

Queda confirmada la sentencia apelada.

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes octubre del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Judith Mocó Leiva

EXP: GP02-R-2007-000363

Sentencia No. PJ01420070000156

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR