Decisión nº PJ0052006000018 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 04 de agosto de 2006.

196° Y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2006-0000147

ASUNTO : PP21-S-2006-0000147

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

EMPRESA OFERENTE: AGRICOLA A y B, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el Nº 74, Tomo 34-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA OFERANTE: ABG° P.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.069.431, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.912.

TRABAJADOR OFERIDO: F.H.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: 10.727.396

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ABG° M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.449.790, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.430.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR EQUIVALENTE BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

En el día de hoy, Viernes 04 de agosto de 2006, siendo las 12:30 pm, hacen acto de presentencia por ante este Despacho, el abogado P.C.M., en su condición de apoderado judicial de AGRICOLA A y B, C.A, parte oferente, cualidad que se evidencia del Poder que consigna en este acto; así como también hace acto de presencia el ciudadano F.H., asistido por la abogado M.G., en su condición de parte oferida en la presente causa, todos plenamente identificados al inicio de esta acta. Seguidamente piden al tribunal admita la solicitud de Oferta Real de Pago y realice una Audiencia Preliminar a los fines de mediar o conciliar con relación a la referida oferta.

Oído lo dicho por las partes, el Juez considera procedente lo solicitado. En consecuencia el Tribunal admite la mencionada Oferta Real de Pago, y por cuanto las partes se encuentran presente y no habiendo necesidad de notificación, decide inmediatamente realizar e iniciar la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia se procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El Apoderado Judicial de la Empresa Oferente manifiesta el interés de LA EMPRESA en el cumplimiento de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, reconociendo a sus trabajadores la condición más favorable de los beneficios que se encuentran irrevocables y definitivamente incorporados al conjunto de sus derechos laborales y, de esta forma fomentar un ambiente organizacional de justicia social y paz laboral. En consecuencia ofrece en este acto al Trabajador Oferido el pago equivalente de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) mediante cesta tickets, los cuales serán pagados en veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Sesenta y Dos Mil Quinientos Mil Bolívares (Bs. 62.500,00) cada una. SEGUNDA: Para que dichas cantidades sean imputadas a cualquier deuda que tuviera la Empresa Oferente con el Trabajador Oferido por cualquier concepto mencionado en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por otra parte, LA EMPRESA deja constancia que desde que es sujeto activo de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, ha entregado una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo a cada trabajador beneficiario, dando de esta forma cumplimiento a la Ley. TERCERA: En este estado intervienen el Trabajador Oferido debidamente asistido de Abogada y expone: “Me doy por notificado de la Oferta Real presentada por nuestro patrono, renunciando al término de la comparecencia. Por otra parte, acepto, respectivamente, las cantidades de cesta ticket anteriormente ofrecida a mi entera y cabal satisfacción, por cualquier concepto contenido en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley Alimentación para los Trabajadores, otorgando el correspondiente finiquito a la Empresa Oferente. Finalmente, declaro que he venido recibiendo regularmente de la Empresa Oferente una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo. CUARTA: Las partes declaran que con la cancelación de las sumas a que se contrae la CLAUSULA anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida entre ellas con ocasión de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, el Trabajador Oferido declara que con el recibo de los cesta tickets antes mencionados, la Empresa Oferente nada le adeuda por ningún concepto derivado de la aplicación de la mencionada Ley; y en consecuencia, expresamente desiste de cualquier procedimiento extrajudicial, administrativo y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de la Empresa Oferente, ya que la voluntad del Trabajador Oferido es precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta por la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del presente procedimiento. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Acto seguido, el Juez, observa que esta Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y no vulnera reglas de orden público, ni principios generales del Derecho del Trabajo y además se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que la oferente cumpla con la totalidad de lo acordado en esta mediación. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

ABG° A.M.H.M.

LA SECRETARIA

ABG° CLAUDIA AGUILLON

LOS COMPARECIENTES

APODERADO JUDICIAL DE LA OFENTE

TRABAJADOR OFERIDO

ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR OFERIDO

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