Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoOferta Real De Pago

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución la presente demanda por oferta real de pago, interpuesta por el ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.684, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.373, titular de la cédula de identidad número 11.954.233, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

En su escrito libelar la parte oferente entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. Que en fecha 11 de junio de 2.008, celebró con los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.385 y 5.517.051, un contrato de opción a compra, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el número 60, Tomo 49, de los libros respectivos y el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 16 de octubre de 2.008, quedando inserto bajo el Nº 2008.687, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.228 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.008, en torno a un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 391 y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en el escrito libelar.

  2. Dicho inmueble pertenece a los propietarios, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 16 de noviembre de 1.999, inserto bajo el Nº 23, folio 141 al 148, Protocolo Primero, Tomo 6º, 4º Trimestre del referido año.

  3. Que en el contenido de la cláusula segunda del mencionado documento de opción a compra se estableció lo siguiente: “SEGUNDA: El precio de la venta definitiva es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo), los cuales pagarán “LOS OFERIDOS” de la siguientes forma: la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 78.000,oo), para el momento de autenticación del presente documento y la cantidad restante, es decir, DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), en un lapso no mayor de 180 días calendarios, lapso este que se empezara a contar a partir del día 23 de mayo de 2.008, cuyo vencimiento es para el día 19 de noviembre de 2.008, momento en el cual se perfeccionará la venta definitiva por ante el Registro Público, sin embargo “EL OFERIDO” puede pagar a los “OFERENTES”, antes del vencimiento”.

  4. Que en virtud de lo anteriormente expresado, ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a realizar el pago de la cantidad restante a los propietarios del inmueble objeto de la negociación, tal y como se indicó en la cláusula segunda del contrato supra transcrito, pero dichas diligencias han resultado inútiles e infructuosas, ya que ha sido totalmente imposible la aceptación del pago por parte de dichos ciudadanos, ni personalmente ni por otra vía y en vista que ha transcurrido un tiempo prudencial desde el vencimiento del mismo, razón por la cual solicita por ante este Tribunal, con el objeto de realizar la oferta real de pago, la cual versa en la entrega de la cantidad de dinero adeudada a los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., con relación al precitado documento de opción a compra la cual asciende a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), cumpliendo con ello con el compromiso contractual asumido.

  5. Que pondrá a disposición del Tribunal dicha suma de dinero mediante cheque de gerencia a su nombre, en virtud de lo cual solicitan que este Tribunal se traslade y entregue la cosa, en las personas de los prenombrados acreedores en la dirección siguiente: Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa “B”, Nº 391, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., todo ello en base a lo preceptuado en los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil y de no ser posible o no ser aceptada la misma, dicho título valor quede depositado en la entidad bancaria que este Tribunal indique en la fecha que se establezca, en base a lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Fundamentó la presente acción en los artículos 919 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil, así como en base a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. Señalo domicilio procesal.

Del folio 4 al 7 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Para decidir la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia para conocer de la oferta y del depósito, en los términos siguientes:

ARTICULO 819: La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener.

1º) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º) La especificación de las cosas que se ofrezcan

. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

El Tribunal observa que, del contenido del texto del dispositivo legal anteriormente transcrito la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato; de tal manera que si bien es cierto que la oferta puede realizarse por ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, ha podido constatarse en el documento contentivo de la opción de compra venta, no se indicó el lugar convenido para el pago, asimismo se ha podido constatar que en el escrito contentivo de la precitada oferta real se señaló al folio 3, que el domicilio de los acreedores se encuentra ubicado en la Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa “B”, número 391, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M.,

Se recalca entonces que, conforme al artículo 819 eiusdem, tiene igual competencia territorial el Juez del domicilio o residencia del acreedor, cuando no se hubiera convenido el lugar del pago, razón por la cual la competencia territorial le corresponde al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA: La norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...

.

De igual manera se observa en el escrito libelar, concretamente, al folio 2, que la presente solicitud de oferta real de pago, tendiente a realizar el pago de la cantidad restante, es decir, la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), a los propietarios del inmueble objeto de la negociación, tal y como se indicó en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta.

Por su parte, el artículo 70 del ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra lo siguiente:

...Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares...

.

Por otra parte, el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal ha de trasladarse hasta el lugar donde deba hacerse la oferta y entregar la cosa ofrecida, que, en el presente caso, se trata de una cantidad de dinero correspondiente al precio convenido en una opción de compra-venta en un inmueble, materializada en un título-valor, como es un cheque de gerencia que debería recibir el acreedor en el momento del traslado, y que, por su naturaleza pecuniaria y el riesgo que su remisión implica, que no puede ser remitido con el despacho correspondiente a un Juzgado Comisionado, considera quien aquí decide que ordenar una comisión resultaría a todas luces improcedente y de acordarse estrictamente la notificación del mencionado acreedor sin la entrega del cheque contentivo del precio ofrecido, se desnaturalizaría la esencia del procedimiento de oferta y entrega de la cosa ofrecida.

TERCERA

Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los Jueces de Municipios tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con el Decreto Nº 1.029, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 22 de enero de 1.996, y que se encuentra vigente desde el 22 de abril del mismo año.

CUARTA

CRITERIOS JUSRISPRUDENCIALES: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004, contenida en el expediente número AA20-C-2004-000774, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., al resolver un conflicto de competencia, en virtud de la cual declaró la incompetencia por la cuantía del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. En la citada sentencia, se expresó:

…acogiéndose a la normativa precedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.

Respecto a la competencia por la cuantía, es necesario señalar que la misma viene determinada por lo estipulado en el Decreto N° 1.029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, vigente desde el 22 de abril del mismo año, el cual distribuyó la competencia de los juzgados, señalando que los juzgados de municipio conocerán de los juicios cuyo interés principal sea de hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y los juzgados de primera instancia los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)

.

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha anterior, es decir del 24 de marzo del 2.003, contenida en el expediente número 2002-000699, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., al resolver un conflicto de competencia, en virtud de la cual declaró la incompetencia por la cuantía del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, y acordó remitir el expediente al Juzgado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, habida consideración de que el interés principal del referido juicio ascendía a la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS. (Bs. 16.268.505,08).

QUINTA

Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la presente solicitud de oferta real de pago, tendiente a realizar el pago de la cantidad restante, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), a los propietarios del inmueble objeto de la negociación.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de oferta real de pago de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito sólo es competente para conocer de acciones judiciales cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte oferente la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la parte oferente se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

Exp. 09783.

ACZ/YMR/lvpr.

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