Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: W.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.437.285 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijas abajo identificado.

APODERADO JUDICIAL: I.J.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 64.635 y de este domicilio.

OFERIDA: E.M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.633.000 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanas, adolescente y niñas, de quince (15), diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 21.900-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 04-06-2009 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano W.J.B., en representación de los derechos de sus hijas (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) debidamente asistido por el Abg. I.P., siendo admitido en fecha 09-06-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio número 17.080 al Gerente del Banco Banfoandes.

El 04-11-2009 la ciudadana E.C.D.B. se dio por citada en el pasillo de este Tribunal conforme a la consignación de la boleta de citación realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 8).

El 11-11-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la ausencia de las partes, por lo cual no hubo conciliación (f. 9). Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, La Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana E.M.C.D.B. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 10).

Aperturada la fase probatoria, en fecha 16-11-2009 el ciudadano W.J.B. asistido por el Abg. I.J.P.A. consignó escrito de prueba mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.R., L.M. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número: V.-9.663.156, V.-20.564.964 y V.-4.618.624 respectivamente y de este domicilio. Siendo admitido el 24-11-2009.

El 16-11-2009 el ciudadano W.J.B. otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio I.J.P.A. (f. 12).

El 27-11-2009 siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales, comparecieron los ciudadanos L.R., y L.M., promovidos como testigos, quienes respondieron a las preguntas formuladas por el abogado promovente (f. 14/17).

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano W.J.B., en representación de los derechos de las beneficiarias alimentarias, quienes son sus hijas, ofreció formalmente los montos correspondientes a la obligación de manutención a favor de sus hijas por cuanto desde la separación, la comprensión entre los progenitores no existía, y por cuanto se consideraba un padre de familia que jamás les había faltado a sus hijas y a fin de evitar un embargo de su salario acudió ante esta autoridad a los fines de realizar el ofrecimiento alimentario en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, comprometiéndose en suministrarle los útiles y uniformes escolares para cada año escolar y la vestimenta para la época decembrina; en cuanto a la medicina sus hijas eran beneficiarias de clínica. Que si bien la cantidad era un poco irrisoria con respecto al costo de la vida, trataba de ayudarla de acuerdo a sus posibilidades y las ayudaba en la que lo necesitaba, y que tenía otra carga familiar que mantener. Que consideraba que estaba cumpliendo cabalmente en las obligaciones con respecto a sus hijas. Solicitó la citación de la ciudadana E.M.C.D.B.. Acompaño a su escrito de copia fotostática de las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas y por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 2/4).

La ciudadana E.M.C.D.B., parte oferida no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores esté y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.D.R.B., y L.D.C.M.D., este Tribunal las valora al ser contestes y d.f. que el oferente ha venido cumpliendo con los deberes alimentarios desde que se separó de su cónyuge, por lo que les consta que les lleva comida, compra los útiles escolares y alimentos, así como ya adquirió la vestimenta para las festividades navideñas, lo cual les consta, por cuanto la madre no trabaja y lo han prsenciado.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La oferida fue citada en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. Asimismo se dejo constancia que la ciudadana E.M.C.D.B., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de sus hijas, solo en la porción que corresponde al padre oferente.

En vista de que el oferente no expreso el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano W.J.B. a favor de sus hijas (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), contra la ciudadana E.M.C.D.B., arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor de las beneficiarias alimentarias de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que aproximadamente representan un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6660 de fecha 01/04/2.009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 y adicionalmente el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes escolares y de los gastos de vestimenta con motivo de las fiestas decembrinas. Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte. En cuanto a las medicinas, sus hijas gozan de un seguro de clínica.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención se acuerda que el oferente realice los depósitos en la cuenta de ahorros ordenada a aperturar en el Banco BANFOANDES a nombre de la ciudadana E.M.C.D.B. a favor de las beneficiarias alimentarias, para lo cual debe comparecer ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos a Terceros a los fines de indicarle el número de cuenta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (4) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 21.900-2009.-

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