Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: A.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.373.478 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.V.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.927 y de este domicilio.

OFERIDA: A.L.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.902.016 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: INEVA LUZARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.179 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente, de doce (12) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 23.430-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 10-12-2009 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano A.A.G.B., en su carácter de progenitor en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por el Abg. R.D.V.J., arriba identificado, siendo admitido en fecha 16-12-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio número 18.004-2009 al Gerente del Banco Banfoandes.

En fecha 13-01-2010 el ciudadano alguacil de este Tribunal boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.L.L.T. (f. 9).

Siendo el día 18-01-2010 oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos A.A.G. y A.L.L.T. no comparecieron al acto en consecuencia no hubo conciliación entre las partes (f. 10).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana A.L.T. asisitida por LA Abg. INEVA LUZARDO, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 11/12).

EL 01-02-2010 aperturada la fase probatoria, la ciudadana A.L.L.T. asistida por la Abg. INEVA LUZARDO consignó escrito de pruebas, mediante el cual: reprodujo el merito favorable que emerge de los autos, promovió como prueba documental original de la boleta de citación emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas a fin de demostrar la solicitud realizada con respecto a la obligación de manutención y a la cual el oferente hizo caso omiso (F. 14), y como prueba de informe solicitó se oficiare a la Cooperativa de la Ruta 18 de Transporte Urbano a fin de que verificaren si el oferente tenía dos (2) vehículos en esa ruta con las siguientes características: 1.- Ford Cougar, color azul, placas AEE646 y 2.- Ford Zefir, color azul, placas ABL522. Siendo admitido en fecha 02-02-2010. se libró oficio número 18.222-2010 dirigido al Director de la Cooperativa de la Ruta 18-transporte u.d.M..

El 04-02-2010 la ciudadana A.L.L.T. otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio INEVA LUZARDO, plenamente identificada (f. 17).

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el oferente que de la relación sostenida con la ciudadana A.L.L.T., procreo un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente adolescente de doce (12) años de edad. Que estaba obligado a cumplir con las obligaciones de manutención con respecto a su hijo, dentro de otro contexto legal ya que la madre le amenazaba con embargarlo y se negaba reiteradamente a expedirle recibo por los aportes realizados en fiel cumplimiento de sus obligaciones que como padre tenía. Que en razón de lo antes expuesto, acudió ante esta autoridad a los fines de ofrecer a la ciudadana A.L.L.T. a favor del beneficiario alimentario como obligación de manutención: la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, y a tal fin consignó en este acto Cheque de Gerencia del banco Mercantil distinguido con el número 84099635 girado contra la cuenta corriente no. 01050054182054099635 a favor de este Juzgado por la referida cantidad; adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) anuales pagaderos los días 15 de los meses de septiembre y diciembre respectivamente por conceptos de útiles y uniformes escolares así como para la adquisición de ropa, calzado y demás gastos propios de la época decembrina. Que las cantidades estimadas prudencialmente por su persona, las hizo en consideración a que tenía otros cuatro (4) hijos de nombres A.A., D.A., C.P. y D.D.V.G.G.d. diecinueve (19), diecisiete (17), doce (12 y diez (10) años de edad respectivamente, y su nieto L.A.R.G.d. diez (10) años de edad, por haber quedado huérfano de madre, quien fuera su hija de nombre A.P.G.G.. Que la manutención ofertada será incrementada de acuerdo con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo nacional. Fundamentó su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se ordenare la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la madre de su hijo, a fin de cumplir fielmente con su obligación derivada de la crianza de su hijo, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó se citara la oferida a fin de que expusiera los alegatos que considere convenientes. Acompaño a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 4), y copia fotostática del Cheque de Gerencia antes descrito (f. 5).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana A.L.L.T. expuso en su escrito: que consideraba insuficiente el monto ofrecido, debido a la edad del beneficiario alimentario, sus ocupaciones como estudiante, y edad, lo cual requería un consumo mayor dado al gasto de transporte, carestía de los alientos, y a los costos de útiles escolares, trascripción de trabajos encomendados en las actividades escolares, uniformes escolares y la dotación de ropa para la época decembrina. Que el padre contaba con los recursos suficientes para mejorar sustancialmente dicha oferta, ya que posee varios vehículos que trabajan para él en las rutas urbanas de esta ciudad de Maturín. Que con esta oferta el oferente buscaba evadir su obligación de asistir ante la Fiscalía Octava, a la cual acudió a fin de solicitar todo lo concerniente a la manutención de su hijo, desde el mes de noviembre pasado, y a pesar de haber sido notificado en diferentes oportunidades nunca había comparecido a las audiencias fijadas en esa instancia en el expediente número 16-F8-00903-09 y a tales efectos acompañó al presente escrito copia de la última citación (f. 12).

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en la presente causa, este Tribunal las valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, la valora por ser documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que constan en la misma, y que prueban el vínculo filial del beneficiario en relación a sus progenitores así como los deberes que tienen en relación a él.

Copia fotostática del Cheque de Gerencia del banco Mercantil distinguido con el número 84099635 girado contra la cuenta corriente no. 01050054182054099635 a favor de este Juzgado, se valora como medio de prueba que evidencia que el oferente puso a disposición del Tribunal la cantidad de dinero ofrecida a fin resguardar los derechos alimentario de su hijo.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:

Original de la boleta de citación emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas, solo prueba que el mencionado órgano libró boleta de citación para asunto relacionado con el Expediente interno 16-F8-0093-09, y solo llega a probar como medio de prueba documental lo dicho por la demandada de que acudió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público para solventar asunto referido a su hijo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores esté y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con el acta de nacimiento del beneficiario alimentario.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.

Siendo los deberes alimentarios uno de los derechos humanos a la subsistencia que protege a todo niño, niña y adolescentes, debe considerarse igualmente que es de cumplimiento inmediato y anticipado, por ello, en los casos de que el obligado alimentario ofrezca una Obligación de Manutención, debe poner a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, aun cuando esta no haya sido aceptada. En el presente caso se trata de cantidades de dinero ofrecidas, la cual el oferente consignó mediante cheque de gerencia, ante descrito, y que por tal motivo se acordó la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES a favor del beneficiario alimentario, han sido objetada por la madre custodia, pero no indica cual sería el monto justo como cuota del padre obligado para cubrir las necesidades de su hijo, ni cuales son los ingresos de ambos progenitores.

Asimismo, debe considerarse que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA.

En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, ni indicó cantidades adicionales para cubrir requerimientos del beneficiario, así como el monto de sus ingresos, igualmente, la madre demandada no indicó cual es el monto requerido por su hijo, tal y como lo dispone la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos, y fijará el monto de la obligación de manutención.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano A.A.G.B. a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana A.L.L.T., arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor del beneficiario alimentario de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales que aproximadamente representan un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6660 de fecha 30-03-2.009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 y vigente a partir del 01-09-2009, ADICIONALMENTE, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUNETA Y TRES BOLIVARES (Bs. 653,oo), que equivale aproximadamente a un SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) del salario mínimo antes descrito, en los meses de Septiembre y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa, calzado y demás gastos propios de la época decembrina. Asimismo se acuerda que el padre coadyuve con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas a fin de garantizar el Derecho a la salud del beneficiario alimentario.

Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención ofrecida se acuerda instar a la ciudadana A.L.L.T. en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario a consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal la libreta de ahorros perteneciente a la cuenta de ahorros aperturada a tal fin, con el objeto de realizar los depósitos correspondientes a la manutención; por cuanto se evidencia del Libro de Oficio llevado por esta sala de Juicio que en fecha 15-01-2010 retiró el oficio número 18.004 de fecha 16-12-2009 dirigido al Gerente del Banco Banfoandes en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 23.430-2009.-

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