Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEl NIÑO Y DEL ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196º Y 147º

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

OFERENTE: C.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.339.765 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 73.945 y de este domicilio.

OFERIDA: W.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.344.999 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: MENFIS DEL C.A.N. y J.M.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 54.157 y 36.932, respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de cuatro (4) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 11.926-2.005.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 27-09-2.005 mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el Abogado en ejercicio A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.H.C.. Siendo admitido el 29-09-2.005 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas a favor del niño antes identificado, asimismo se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros a los fines de que el oferente inicie de manera inmediata los depósitos de la suma ofrecida.

En fecha 09-11-2.005 la alguacil Zulimar Luces consignó boleta de citación de la ciudadana W.C.G.R. indicando que la misma le fue imposible citar.

Mediante diligencia de fecha 22-11-2.005 el Abg. A.G. con el carácter acreditado en auto solicitó la citación por carteles de la ciudadana W.C.G.R.; acordándose lo solicitado por auto de fecha 01-12-2.005.

Mediante diligencia de fecha 19-01-2.006 la ciudadana W.C.G.R. asistida por la profesional del derecho MENFIS DEL C.A.N., inscrita en el inpreabogado con el No. 54.157 y de este domicilio.

En fecha 26-01-2.006 la ciudadana W.C.G.R., asistida por la Abg. MENFIS DEL C.A.N., solicitó la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la entidad bancaria Industrial de Venezuela en esta ciudad a los fines de ser depositadas las correspondientes obligaciones alimentarías y bonificaciones de parte de su padre biológico.

Siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en fecha 26-01-2.006 se dejo constancia que el mismo no se realizó por cuanto las partes no comparecieron al mismo.

En esta misma fecha 26-01-2.006 oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana W.C.G.R., asistida por el abogado en ejercicio MENFIS A.N., antes identificada consignó escrito de contestación.

Por auto de fecha 08-02-2.006 en virtud del escrito de contestación presentado por la ciudadana W.C.G.R., se acordó oficiar al administrador de la Defensa, Dirección de Finanzas del Personal Oficial de la Comandancia General del Ejercito en la ciudad de Caracas Distrito Capital a los fines de solicitar constancia de sueldo global mensual del ciudadano C.J.H.C., con todas sus asignaciones y deducciones así como del ultimo recibo de pago.

En el lapso correspondiente para la promoción de prueba la ciudadana W.C.G.R. consignó escrito de prueba mediante el cual reprodujo el merito favorable de los folios 27 al 34. Solicitó se oficiare al Ministerio de la Defensa Dirección de Finanzas del personal oficial de la Comandancia General del Ejercito a los fines de solicitar constancia de trabajo del ciudadano C.J.H.C.. Siendo admitido por auto de fecha 13-02-2.006 se acordó su admisión asimismo se negó oficiar al Ministerio de la Defensa por cuanto en fecha 08-02-2.006 se libró oficio a tales fines.

En fecha 15-03-2.006 el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.G., antes identificado presento escrito mediante el cual hizo del conocimiento de este tribunal que los requerimientos de la ciudadana W.C.G.R.e. considerados un exabruptos ya que constaba de los autos que su representado ciudadano C.J.H.C., tenía otros tres (3) hijos a los cuales igualmente coadyuvaba en su manutención así como a sus padres tal como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimientos y de las constancias de expensas. Que la cantidad ofrecida era baja para el ciudadano C.J.H.C. por lo que decidió aumentarla de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y en los meses de agosto y diciembre ofrecía la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Que en cuanto a los gastos de medicinas asumidos por la ciudadana W.C.G.R. como así ella lo expresaba su representado en el libelo señaló que su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sería incluido en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) donde gozara de seguro medico odontológico y demás beneficios médicos–asistenciales indicando que la ciudadana W.C.G.R., debía comparecer ante las oficinas del referido instituto junto con el niño a los fines de realizar la inscripción, consignando a tales fines el acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la cual se evidencia que el mismo es hijo legitimo del ciudadano C.J.H.C.. Solicitó se librare oficio a los fines de aperturarse cuenta bancaria para dar fiel cumplimiento de la obligación alimentaría.

Mediante diligencia de fecha 15-03-2.006 la ciudadana W.C.G.R. ratificó la solicitud de apertura de cuenta bancaria a los fines de ser depositadas las cantidades ofrecidas como obligación alimentaria. Asimismo consigno constancia de trabajo del ciudadano C.J.H.C..

Por auto de fecha 06-04-2.006 este tribunal acordó aperturar la cuenta bancaria a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la entidad bancaria BANFOANDES a fin de que el oferente depositara las sumas ofertadas a partir de la fecha de admisión hasta tanto se decida el fondo del asunto por sentencia definitiva. En

cuanto a la nueva propuesta de oferta este tribunal acordó pronunciarse en la definitiva, salvo que las partes llegaran a un acuerdo previo.

Por auto de fecha 17-04-2.006 por cuanto la presente causa se encontraba paralizada se acordó notificar a las partes de conformidad al artículo 520 de la LOPNA a los fines de dictarse sentencia.

En fecha 13-12-2.006 el alguacil D.A. consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana W.C.G.R..

En esta misma fecha 13-12-2.006 la ciudadana W.C.G.R., solicitó vista la consignación del alguacil la notificación del ciudadano C.J.H.C. mediante carteles de conformidad al artículo 223 del código de Procedimiento civil. Acordándose la citación por carteles a los fines de verificarse la notificación de sentencia de conformidad al artículo 520 de la LOPNA por auto de fecha 14-12-2.006.

Mediante diligencia de fecha 15-01-2.007 el ciudadano Abg. A.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.H.C., se dio por notificado a fin de dictarse sentencia en la presente causa.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El Abg. A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.H.C., antes identificado, alejó en su escrito de solicitud que en fecha 19-09-2.005 por ante el Registro Civil de Maturín, anotado bajo el numero de acta No. 102 carpeta 20 del año 2.005, procedió al reconocimiento voluntario de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que para dar cumplimiento con la obligación alimentaria según lo establecido en la LOPNA propuso un régimen de protección social indicando sus condiciones a fin de que este tribunal homologara lo conducente. Que su representado no tenía ninguna vinculación con la madre de su hijo ciudadana W.C.G.R., pero que sin embargo ejercía conjuntamente la p.p.. Que en cuanto al régimen de visitas propuso que este tribunal ordenare lo conducente en función del bienestar de su hijo. En referente al ejercicio de la guarda este convenía en que la continuara ejerciendo la madre ciudadana W.C.G.R.. En lo relativo a la obligación alimentaria este ofreció la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), adicionalmente una cantidad igual aportada en el mes de septiembre para contribuir con los gastos generados por motivo del inicio del año escolar, para el mes de diciembre ofreció la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como contribución para sufragar los gastos generados por las fiestas de fin de año. Que su representado se obligó a incluir a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el seguro de vida, medico odontológico y demás beneficios a fin de que este se beneficiare y su familia en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, por prestar servicios como militar activo de las Fuerzas Armadas Nacionales en el componente ejercito. Que su representado se encontraba casado legalmente con la ciudadana A.D.L.A.T.R., titular de la cedula de identidad No. 13.798.555 tal como se evidenciaba del acta de matrimonio y de la cual había procreado tres (3) hijos de cinco (5), dos (2) años de edad y siete (7) meses.

Que igualmente se encuentran bajos sus expensas sus padres ciudadanos S.H. y R.C., titulares de la cedula de identidad Números V.- 1.574.874 y V.- 4.446.919 tal como se evidenciaba de las respectivas constancias. Que el ofrecimiento realizado por su poderdante se realizaba en función de sus posibilidades económicas. Solicitó la citación personal de la ciudadana W.C.G.R.. Acompañó a su escrito del poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín-del Estrado Monagas. Acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín de este estado, actas de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) suscritas por las autoridades competentes. Constancias de expensas expedidas por la Prefectura del Municipio Libertador jefatura civil de la parroquia El Junquito de sus padres ciudadanos S.H. y R.C., antes identificados.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana W.C.G.R. asistida por la profesional del derecho MENFIS DEL C.A.N., alegó en su escrito que desde el momento de su embarazo y hasta el día 27-09-2.005 fecha en la cual el ciudadano C.J.H.C. consignó escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria, el referido ciudadano ha incumplido no solo con su deber de padre de coadyuvar en los gastos de manutención del niño sino que tuvo que accionar legalmente para este reconociera su paternidad. Que no solo lo vejó personalmente sino por vía escrita aún más el desconocimiento de su obligación y responsabilidad como padre biológico de su hijo lo reconoció legalmente en fecha 19-09-2.005 tal como se evidenciaba en el acta 102, carpeta No. 20 del año 2.005 la cual acompañó al escrito de demanda. Rechazó, negó y contradijo el ofrecimiento de obligación alimentaria en cuanto a que el ciudadano C.J.H.C., menciona en su escrito no tener ningún vinculación como pareja pero que existía una vinculación de padres lo cual desde el momento del embarazo así se lo quiso entender al referido ciudadano, por lo cual no tenía objeción en el acercamiento de padre a hijo ya que nunca se lo había negado. Rechazó, negó y contradijo haberle negado al ciudadano C.J.H.C. el régimen de visitas por cuanto nunca se lo había negado mas bien tuvo esta que inquirirle la paternidad y exigirle responsabilidad, que en el entendido de que eran los derechos de su hijo los que se encontraban en juego no tenía objeción en que se le fijara un régimen de visitas, solo que este fuera acorde a sus edad respetando en todo momento sus necesidades pero a la vez permitiéndole tener acercamiento padre e hijo en base a las necesidades del niño. Rechazó, negó y contradijo el hecho sobre la guarda ya que evidentemente sería inmoral de parte del ciudadano C.J.H.C. requerirla. Rechazó, negó y contradijo el ofrecimiento de la obligación alimentaria, que jamás había pretendido ni lo hacía que el padre de su hijo llevare la carga de este ya que desde el momento del embarazo siempre era responsable de sus hijos, que desde mucho antes que este la conociera ella trabajaba en el Ministerio Público (12) años laborando consignando constancia de trabajo. Que el oferente ofertó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales para la manutención de su hijo así como la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre, que ambas ofertas eran insuficiente por cuanto no alcanzaban ni el diez por cierto (10%) del salario global mensual del oferente, por lo que hoy en día de acuerdo al índice inflacionario y corrección monetario el monto ofertado no cubre con la manutención de su hijo ya que el sueldo global mensual del oferente con datas del año 2.000 y 2.004 especifica su sueldo global mensual nominal aproximadamente de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) tal como se evidenciaba del comprobante del pago por lo que en la actualidad debe de oscilar por el orden de los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) razón por la cual era insuficiente las cantidades ofertadas para cubrir las necesidades básicas y económicas del niño mucho menos para coadyuvar en los gastos del niño tal como lo expresaba el artículo 365 de la LOPNA. Que tales motivos evidenciaban una vez mas que el oferente estaba incumpliendo con su obligación y el de no tener la conciencia y mucho menos el debido asesoramiento certero del cual ya estaba incumpliendo debido a que este ni siquiera imaginaba las circunstancias de modo, tiempo y espacio que su hijo había pasado desde su nacimiento ni mucho menos los cuadros clínicos pasados los cuales se evidenciaban de los anexos acompañados al escrito. Que el ciudadano C.J.H.C. era evidentemente irresponsable al ofertar dichas cantidades aún mas los gastos navideños y otras necesidades a satisfacer del niño, señalando la demandada que también tenía carga familiar de otro hijo y de sus padres de quienes igualmente era su único sostén, aunado al hecho de estar cursando estudios de derecho y en los actuales momentos se encontraba de reposo medico como se evidenciaba del recipe consignado a tales efectos lo cual no le permitía adquirir bonificaciones muy aparte del salario mensual ni mucho menos el beneficio del cesta ticket, pero tales situaciones no le había impedido ni mucho menos le impedían para cumplir con su deber de madre-padre. Que mientras el padre de su hijo vivía holgadamente devengando un salario mensual global de aproximadamente DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), percibía el beneficio alimenticio de cesta ticket entre otras asignaciones el oferente lo que había ofertado a su hijo no alcanzaba ni el diez por ciento (10%) de su salario global mensual nominal lo cual no cubría la obligación alimentaria ni mucho menos necesidades básicas y económicas para coadyuvar en los gastos de su hijo. Que su hijo solo tenía tres (3) años, un mes y diecinueve días y durante todo este tiempo era esta quien había cubierto todas sus necesidades para satisfacer su mejor desarrollo y desenvolvimiento en la sociedad por lo cual hacía un llamado de conciencia al oferente indicándole que las cantidades ofertadas eran insuficientes para cubrir la manutención del n.C.A.H.G.. Fundamentó su acción en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282, 290, 293 y 294 del código Civil en concordancia con los artículos 5, 366, 381, 382, 512 y 521 de la LOPNA. Solicitó se oficiare al Ministerio de la Defensa, Dirección de Finanzas del personal Oficial de la Comandancia General del Ejercito a los fines de decretarse medida de embargo del sueldo global mensual del ciudadano C.J.H.C., a fin de cubrir el monto de la obligación alimentaria sobre el sueldo del oferente ya que la palabra de este no garantizaba tal obligación y muchos menos de coadyuvar otras necesidades del niño. Solicitó se decretaren las siguientes medidas: se ordenare el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo global mensual a fin de cubrir el monto de obligación alimentaria requerida para su hijo conforme a los ingresos que se reflejaban en la constancia de trabajo; CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono vacacional; TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para cubrir los gastos de útiles escolares ya que su hijo cursaba la etapa de I nivel de educación pre-escolar y gastos por excesivos; CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las bonificaciones de fin de año; CINCUENTA POR CIENTO (50%) de prestaciones sociales y fideicomiso así como también cualquier otro beneficio correspondiente a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Solicitó se declarare sin lugar la oferta hecha por el ciudadano C.J.H.C. y con lugar sus peticiones. Acompañó a su escrito de copias simples de constancia de trabajo de la ciudadana W.C.G.R. emitida por el sub-director de Recursos Humanos (E) del Ministerio Público así como el recibo de pago, constancia de sueldo del ciudadano C.J.H.C., informes médicos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedidos por diferentes centros de salud; documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Carolinas, específicamente en las Marías en esta ciudad a nombre de la ciudadana W.C.G.R., de la póliza de cobertura odontológica por Seguros Federal; facturas por cancelación del servicio de luz eléctrica, certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informes médicos de la ciudadana W.C.G.R.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida, el Tribunal observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaria se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con el acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Maturín el estado Monagas, la cual cursa al (folio 6) de los autos, y en la que se evidencia una nota marginal en la que se deja constancia del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano C.J.H.C. lo cual se valoran como medios de prueba por escrito que demuestra la filiación entre el oferente y la beneficiaria alimentaria.

Ahora bien , mediante el presente procedimiento, dado a los alegatos controvertidos de las partes, es necesario determinar una obligación alimentaria que satisfaga las necesidades del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pues la ley especial no indica que deba determinarse a razón de un porcentaje del salario que percibe el obligado, tal y como lo invoca la oferida, por lo que la determinación estará dada conforme a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, es decir, necesidades el beneficiario y capacidad economica del obligado, asi como establecer proporcionalidad en relación a los otros beneficiarios a cargo del obligado alimentario.

En el presente asunto estamos en presencia de un beneficiario alimentario que actualmente cuenta con 4 años de edad, pero en autos esta probado a través de sus respectivas actas de nacimiento, que existen otros tres (3) niños a cargo del oferente, niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 4, 3 y 1 año de edad, y para lo cual tienen igualmente derechos a ser atendidos por su padre, considerándose que conforme a las edades de todas y cada uno de los hijos del oferente, tienen necesidades muy parecidas.

Asimismo por alegato realizado por la ciudadana W.G., posee capacidad economica al desempeñar labor como funcionaria publico, considerándose este hecho por cuanto la obligación de otorgarle un nivel de vida a los hijos es deber de ambos progenitores, más aun cuando ambos perciben ingresos a través de sus trabajos.

De la constancia remitida por la Dirección de Personal del Ejercito que cursa a los folios 135 y 136 se evidencia que el oferente devenga un sueldo mensual de Bs, 1.653.174,oo, asi como otras asignaciones por prima de transporte, de antigüedad, por descendencia y profesionalización, igualmente se le realiza deducciones legales y contractuales, no evidenciándose ninguna otra distinta a la enunciadas, percibiendo un monto total al mes de Bs. 1.664.132,59.

Complementariamente a lo anterior y, conforme a comunicación suscrita por la Dirección de Personal de Ejercito, el oferente percibe bono navideño en el mes de noviembre de 90 días de sueldo, bono escolar por 10 unidades tributarias, para cada hijo, pagaderas en el mes de septiembre, y un bono de regalo navideño de tres (3) unidades tributarias para hijos menores de 12 años, pagaderos en el mes de diciembre; observándose que en ente donde labora el oferente otorga beneficios cuyo destinatario directo son sus hijos, en este caso, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que, por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.

Asimismo, siendo el Código de Procedimiento Civil norma supletoria en la aplicación de los procedimientos de oferta y depósito es por lo que debe aplicarse a los procedimientos instados ante este tribunal la norma contenida en el artículo 820 ejusdem, es decir, poner a disposición del tribunal la cosa ofrecida, aun cuando esta no haya sido aceptada. En el presente caso de trata de cantidades de dinero que por tal motivo se acordó que el oferente realizara los depósitos de las cantidades ofrecidas en la cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, la cual fue signada con el No. 0003-0035-06-001007864 a nombre de la ciudadana W.C.G.R..

Ahora bien, en vista de la defensa de la madre del beneficiario alimentario de que las sumas ofrecidas son insuficientes, aun cuando no indico si el niño tenia algún requerimiento especial y distintos a cualquier niño normal de su edad, debe entonces entrar este Tribunal a determinar el monto a fijar como obligación alimentaria a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual realizara en base a salarios mínimos y conforme a lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA.

Estima este Tribunal, que el oferente posee capacidad economica conforme se desprende del informe remitido por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Personal Ejercito de fecha marzo del año 2.006, asi mismo que tiene a su cargo tres (3) beneficiarios alimentarios a quien de igual manera debe proporcionar su cuota parte para lograr el derecho al nivel de vida adecuado, por lo que ineludiblemente debe equipararse a todos los hijos del ciudadano C.J.H.C. conforme al Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 371 de la LOPNA, por lo que la cantidad ofrecida puede ajustarse un poco más y agregarle de manera adicional todos los beneficios que otorga la Fuerzas Armadas y cuyo beneficiarios directos son los hijos de sus funcionarios.

Con relación a la pretensión del padre oferente que se fije en la presente causa un REGIMEN DE VISITA, y que se determine el ejercicio de la Guarda, P.P. favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por tratarse de instituciones familiares distintas a la discutida en la presente causa, debe realizarse a través de procedimiento autónomo e independiente a este.

En cuanto a la pretensión de la oferida y madre del n.C.A., de que se determine y se condene el pago de las obligaciones alimentarías contadas a partir del nacimiento del niño hasta el 27/09/2.005, por tratarse de un procedimiento intimatorio debe intentarse por procedimiento autónomo e independiente a este.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano C.J.H.C. a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra la ciudadana W.C.G.R. arriba identificados, quedando establecida la obligación alimentaria a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la siguiente manera: EL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial del 26/04/2006, lo cual representa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), adicionalmente el padre aportará un VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo del antes expresado, lo cual representa la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 102.465,oo) en el mes de agosto, y lo cual será complementado con el beneficio que otorga la Fuerzas Armadas de un BONO ESCOLAR de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, representando ello a la fecha del presente fallo que siendo el valor de la unidad tributaria en Bs. 37.600,33, el bono representa la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRES BOLIVARES ( Bs. 376.003, 33). En el mes de diciembre de cada año el padre coadyuvará con un CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un salario mínimo del antes indicado, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOSSETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 302.271,75), lo cual será complementado con el BONO DE REGALO NAVIDEÑO de TRES (3) UNIDADES TRIBUTARIAS, que representa la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 112.803,33), destinado a cubrir la cuota parte del padre en los gastos con motivo de las festividades decembrinas. Formara parte de la obligación alimentaria los beneficios de prima por descendencia y los bonos antes identificados, asi como medicinas, consultas médicas, y cualquier otro otorgado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Asimismo se acuerda que el ciudadano C.J.H.C. debe poner a disposición del tribunal el monto total de las cantidades ofrecidas con sus respectivos adicionales, desde la fecha del auto de admisión (29-09-2.005) hasta la presente fecha (24-01-2.007), lo cual equivale en su totalidad a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.760.000,00), o en su defecto, consignar los depósitos correspondientes.

La obligación alimentaria establecida así como la adeudada deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro de la entidad BANFOANDES No. 0003-0035-06-001007864 aperturada a tales fines, salvo que los progenitores de mutuo acuerdo disponga de la forma de pago.

Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial, y lo bono en las oportunidades que asi lo establezca el empleador.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SIETE. AÑOS 196° Y 147°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m. Conste.

La secretaria de sala,

Exp. 11.926-2.005.-

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