Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, intervienen las personas como partes.

OFERENTE: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.518.150, y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

ABOGADA ASISTENTE: Abg. G.D.C.V.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 69.909 y de este domicilio.

OFERIDA: GINETT F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.142.261 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, de seis (6) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 17.570-2007.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 28-11-2007 mediante escritos de demanda presentados ante este Tribunal por el oferente asistido de la profesional del derecho arriba identificados, en su carácter de progenitor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo admitida en fecha 04-12-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes. Se libró oficio No. 13.951.

El 28-02-2008 se verificó la citación personal de la oferida, conforme se evidencia de la boleta que cursa al folio (f.07) de los autos consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal.

En fecha 11-03-2008, siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la parte oferida, por lo cual no hubo conciliación.

Siendo esta misma fecha 11-03-2008 oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte oferida asistida por la Abg. V.G., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consignó escrito de contestación de la demanda.

Estando la presente causa para ser decidida, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Plantea en el escrito de solicitud el oferente que es el padre de un niño de seis (6) años de edad actualmente, de nombre G.V. procreado con la ciudadana GINETT F.R., plenamente identificados, tal como se evidenciaba del Acta de Nacimiento anexada al escrito. Que en cumplimiento de su deber u obligación de progenitor responsable a fin de proporcionarle a su hijo una mejor calidad de vida, previniéndolo de cualquier sufrimiento o padecimiento ocasionado por la falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades cotidianas, decidió voluntariamente aportarle a su hijo por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), hoy ajustado a la reconversión monetaria, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150), destinados a fondos que garanticen el derecho de alimento establecido en la LOPNA. Que la cantidad ofertada será depositada en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, para lo cual solicitó se aperturare la misma. Solicitó se le fijare un Régimen de Visitas. Acompaño a su escrito de original del Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la oferida asistida por la Defensa Pública, acepto la cantidad de dinero ofertada por el padre de su hijo, solicitando de este Tribunal que se fije lo concerniente a la escolaridad, gastos médicos con motivos de enfermedades del niño, vestimenta y calzado, a lo cual sugirió que los mismos fueran compartidos, por cuanto en el escrito el oferente no fue planteado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy denominado Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Del escrito de contestación a la solicitud se evidencia que la demandada convino en la cantidad mensual ofertada y solamente contradijo el aspecto referido a las cantidades adicionales dirigidas a cubrir lo referente a los gastos con motivo del inicio de las actividades escolares y festividades navideñas, así como los gastos para la asistencia médica y adquisición de medicinas, los cuales constituyen los hechos controvertidos y objeto del presente fallo.

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.

Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA.

Dentro de la institución la norma contempla una integración de elementos como objeto del mismo, y entre ellos cabe destacar que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el beneficiario alimentario, y en el escrito de ofrecimiento el oferente no hace mención a los gastos adicionales que ocasiona la escolaridad del, asi como la recreación de los periodos de vacaciones escolares y las festividades navideñas, propias de nuestra tradición, y ante ese silencio del padre y reclamo formulado por la madre debe este Tribunal establecer los montos adicionales por estos conceptos.

Asimismo, en vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos, así como lo referente a los adicionales antes descritos, que forman parte de la obligación de manutención.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBOLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN intentado por el ciudadano J.G.C., a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana GINETT F.R., arriba identificados, quedando establecida a favor del niño de la siguiente manera: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 02/05/2.007, lo cual representa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 153,70) adicionalmente, el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) que represente la adquisición de los útiles y uniformes escolares del niño, asimismo asumirá la mitad de los gastos que genere la adquisición de ropa y calzado por lo menos dos veces al año, una de ellas en el mes de diciembre, así como juguetes, honorarios médicos y medicinas, y para lo cual la madre deberá proporcionar al padre obligado de toda la información necesaria para que de cumplimiento con sus deberes.

Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.

A los fines de la consignación del monto correspondiente a la obligación de manutención, se acuerda que los mismos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0007-0069-03-0010019779 del Banco Banfoandes a favor del beneficiario alimentario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La secretaria de sala,

Exp. 17.570-2007

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