Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.222

Trata el presente asunto sobre la OFERTA REAL DE PAGO que formulara el ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.207, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, a través de su apoderada judicial abogada A.M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.736 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.576, representando igualmente por los abogados L.E.G.C. y E.D.C.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.190.239 y V-18.181.284, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.304 y 35.141 en su orden, a favor del ciudadano G.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.396, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto por el abogado L.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.157.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.325; contra la sentencia definitiva dictada el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO A FAVOR DEL CIUDADANO G.A.A.F., PUSO A SU DISPOSICIÓN LA SUMA DE CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000, 00), Y LO CONDENÓ EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de septiembre de 2008 fue presentada la Oferta Real de Pago por ante el Juzgado de Primera instancia en funciones de distribuidor (folios 1 al 3). A los folios 4 al 9 corren agregados los recaudos.

Mediante auto fechado 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa su distribución, admitió la presente solicitud y le dio el curso y trámite de ley (folio 11).

Estando citado el ciudadano G.A.A.F., el 23 de octubre de 2008 presentó escrito de alegatos conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 al 28). Consignó anexos los cuales corren agregados a los folios 29 al 59.

Hallándose la causa abierta a pruebas, el 29 de octubre de 2008 la representación judicial del oferente consignó escrito de pruebas (folios 61 al 65) y anexos insertos en los folios 66 al 70. Admitidas las pruebas en la misma fecha (folio 71), el 31 de octubre de 2008 el a quo admitió y negó otras pruebas promovidas por el oferente (folios 73 al 81).

Luego de evacuadas las pruebas, en fecha 4 de febrero de 2010 el a quo dictó la sentencia definitiva apelada, ya relacionada ab initio (folios 120 al 135).

Mediante diligencia suscrita el 2 de marzo de 2010, el ciudadano G.A.A.F., sustituyó el poder que le fuere otorgado por la ciudadana C.F.M., solo en lo atinente a las facultades para obrar ante el Poder Judicial, en los abogados L.C.E. y A.G.C.F. (folio 182).

El 9 de marzo de 2010, el abogado L.C.E. actuando a su decir, como apoderado judicial de la ciudadana C.F.M., interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 11 de marzo de 2010 (folios 143 y 144).

Recibido el expediente en este Tribunal Superior previa su distribución, el 18 de marzo de 2010, se le dio entrada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 146 y 147).

A los folios 148 al 193 corren sendos escritos de informes presentados por las partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto sobre la apelación que ejerciera el abogado L.C.E., actuando a su decir como apoderado judicial de la demandada C.F.M., contra la sentencia definitiva dictada el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró válida la oferta real de pago que propusiera el ciudadano J.A.C.C. a través de apoderada judicial a favor de G.A.A.F..

PUNTO PREVIO

Planteado así el caso, es importante recordar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Llegada la oportunidad para informar por ante esta Alzada, las partes hicieron lo propio, alegando la representación judicial de la apelante C.F.M. una serie de vicios y argumentos contra el fallo recurrido, y previamente hizo los siguientes señalamientos sobre la representación judicial de la mandante C.F.:

“…La demandada C.F.M., confirió poder general de administración y disposición a sus hijos M.C.A.F. y G.A.A.F., así como a su nieta L.A.Z.A., quienes no son abogados; no obstante, les otorgó facultades para actuar en juicio con expresa atribución para sustituir el poder, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 22, tomo 30; posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 1 de junio de 2007, bajo el N° 12, Protocolo Tercero;…

…Ante la prohibición legal de ejercer poderes en juicio quienes no sean abogados en ejercicio (artículo 166 C.P.C.), el mandatario G.A.A.F., expresamente facultado para actuar individualmente y sustituir el poder; mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2010, procedió a sustituir el poder, en cuanto a las facultades para obrar en juicio, a los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F.,…

…En ejercicio del mencionado mandato, en fecha 9 de marzo de 2010 (folio 143), el abogado L.C.E. apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 4 de febrero de 2010…

…El contrato de mandato es un contrato de naturaleza civil, que puede otorgarse para cualquier negocio jurídico, por lo tanto, es una relación de naturaleza extraprocesal la que vincula al mandante con el mandatario, según lo explica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional…

…Por tales razones, la Sala de Casación Civil, ha admitido en forma expresa que el otorgamiento de un poder con facultades para obrar en juicio a un mandatario no abogado, es válido, puesto que, lo que está prohibido por el artículo 4 de la ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es el ejercicio del mandato por apoderados que no sean abogados en ejercicio.

Por interpretación en contrario, debe entenderse que si pueden existir apoderados no abogados con facultades judiciales, por cuanto, si no fuere posible su existencia jurídica, no tendría justificación la norma que prohíbe ejercer esos poderes; bastaría una norma que prohíba ese tipo de contrato de mandato, resultando innecesario limitar su ejercicio.

Igualmente, la mencionada Sala considera válida la sustitución del poder por parte del apoderado no abogado en un abogado en ejercicio, respecto a las facultades para obrar en juicio, por no existir ninguna norma legal que prohíba tales actuaciones o que sancione con la nulidad de tal sustitución,…

…II.- VALIDEZ DEL ACTO PROCESAL AUNQUE EL PODER SE CONSIGNE DESPUÉS.

No obstante la validez de la sustitución del poder que en forma apud acta nos efectuó el mandatario –no abogado- G.A.A.F., subsidiariamente, para el supuesto negado que se cuestionara su validez, producimos marcado ‘A’ instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 4 de marzo de 2010, bajo el N° 70, tomo 31, es decir, de fecha anterior a la apelación interpuesta el 9 de marzo de 2010 (folio 13)…

…III.- EL APODERADO NO ABOGADO NO HA EJERCIDO EL PODER EN JUICIO.

Es conveniente aclarar, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la capacidad de postulación está referida a la realización de actos procesales, es decir, aquellos actos que impulsan el proceso desde su inicio hasta su culminación.

La sustitución de un poder otorgado a una persona que no es abogado en ejercicio, no es un acto procesal, tanto así, que la sustitución puede hacerse también en Notaría, por ser la relación jurídica del mandato de naturaleza extraprocesal…

…En consecuencia, la sustitución del poder realizada por el mandatario no abogado G.A.A.F. es perfectamente válida, al no estar incluida dentro de la prohibición del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal acto no implica el ejercicio del poder en actuaciones judiciales reservadas a los abogados en ejercicio.

Reiteramos que, es solamente el ejercicio de actuaciones judiciales en nombre de otro por quién no es abogado, lo que está prohibido por la ley, como lo ha señalado la Sala Constitucional, con carácter vinculante,…

Expuesto lo anterior, debe esta juzgadora observar lo siguiente:

- La abogada A.M.L.D. actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.C.C. inició el presente procedimiento por Oferta Real de Pago en cuya solicitud alegó:

…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira que en fecha 01-08-2007, bajo el N° 77, Tomo 144, que el ciudadano G.A.A.F.,…, obrando con mandato general de disposición y administración, en nombre y representación de la ciudadana C.F.M.,…, celebró contrato de Promesa Bilateral de Compraventa,…, donde dio en opción a compra a mi poderdante ciudadano J.A.C.C.,…, un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación en el mismo construida con paredes de ladrillos y concreto, de dos plantas, varias habitaciones, comedor, cocina, dos salas de baño, lavadero y demás anexidades, ubicado en el Barrio Pirineos, hoy Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, encontrándose alinderado así: Norte: Propiedad que es o fue de M.M., mide nueve metros, Sur: La calle 15 mide nueve metros, Este: Inmueble antes propiedad de A.F.M., mide quince metros con veinte centímetros y Oeste: Con propiedad que es o fue de M.Á.G., mide quince metros con veinte centímetros; bien inmueble que le pertenece de conformidad como consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 60, tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 6 de noviembre de 1975. El precio del inmueble objeto del contrato fue establecido en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) de los de antes, el equivalente hoy en día a quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), de conformidad como consta en la Cláusula Segunda contenida en el documento de opción a compra, al igual que consta la modalidad y el término convenido para el pago el cual quedó establecido en la ya mencionada cláusula que sería de la siguiente manera: diez millones de bolívares fuertes (Bs. 10.000.000,00) de los de antes, equivalentes hoy a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) pagados por el comprador (mi poderdante), al vendedor el día de la firma del contrato, los cuales servirían de arras, y el resto del dinero, es decir, los cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs. 490.000.000,00), equivalentes hoy a cuatrocientos noventa mil bolívares fuertes (490.000,00) serían pagados en el transcurso de los tres meses siguientes contados a partir de la fecha de la firma de dicho contrato; sucediendo que de común acuerdo las partes decidieron prorrogar este último lapso de pago, de la siguiente manera: La cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00) pagaderos en los meses abril, mayo y junio de 2008 a través de depósitos bancarios, en una cuenta a nombre del vendedor, dinero este ya depositado por mi mandante, y los restantes ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) para el 15 de septiembre de 2008, en un cheque de gerencia a nombre del vendedor, a la hora de la firma del documento definitivo de compra venta, cantidad de dinero esta última que el vendedor no ha querido recibir pese a las innumerables diligencias realizadas por mi poderdante, sin que hasta la presente fecha haya recibido una respuesta satisfactoria. En virtud de estas razones expuestas en nombre y representación de mi mandante J.A.C.C.,…, efectúo el presente ofrecimiento, en vista de lo cual ofrezco y pongo a disposición de este despacho para que ofrezca al vendedor u oferido, ciudadano G.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.396…, la cantidad de: CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 190.000,00), correspondiente al último pago del 10 de septiembre del 2008; invocando los artículos 1.306 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

-Mediante escrito del 23 de octubre de 2008 el oferido G.A.A.F. asistido de abogado se opuso a la oferta real en estos términos:

…Ciudadano Juez, es el caso que en fecha primero (01) de agosto de 2007, actuando como apoderado de la ciudadana C.F.M.,…, según como se desprende de poder…, suscribí con el ciudadano J.A.C.C.,…, documento de promesa bilateral de compra venta, debidamente autenticado…; Ahora bien ciudadano Juez el caso es que en la mencionada promesa bilateral de compraventa se estableció que en mi carácter de apoderado de la propietaria me comprometí a dar en venta al ciudadano J.A.C.C.,…, un inmueble propiedad de mi poderdante…;

…. De igual forma manifiesto que el ciudadano J.A.C.C.,…, realizó cinco (05) depósitos bancarios a mi número de cuenta 01140431644319003105 del Banco Caribe, en fechas: Dos (02) de abril de 2008, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00); el día treinta (30) de abril realizó dos (02) depósitos: el primero por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.300,00) y el segundo por CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 57.700,00); el cuarto depósito lo efectuó el día trece (13) de mayo de 2008 por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00), y un quinto y último depósito realizado el día treinta (30) de Junio de 2008 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00); por los cuales en varias oportunidades busqué comunicarme por todos los medios posibles con el ciudadano J.A.C.C. para tratar sobre este punto y a pesar de las diligencias realizadas fue imposible conversar con él…

.

-Mediante diligencia del 2 de marzo de 2010 el ciudadano G.A.A.F., en su carácter de mandatario de la ciudadana C.F.M. (según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 22, Tomo 30 de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar el 1° de junio de 2007 bajo el N° 11 protocolo III correspondiente al segundo trimestre del año 2007), señaló:

…Sustituyo el poder reservándome su ejercicio, en lo que respecta a las facultades para obrar ante el Poder Judicial… en la persona de los abogados L.C.E. y C.A. CUENCA FIGUEREDO…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

-El 9 de marzo de 2010 el abogado L.C.E., procediendo a su decir como apoderado judicial de la ciudadana C.F.M. expuso:

…APELO en forma genérica de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la Oferta Real de Pago realizado por el ciudadano J.A.C.C. y se condenó en costas a mi mandante…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

-La sentencia apelada estableció lo siguiente:

…DECLARA CON LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la abogada A.M.L.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.C.C. a favor del ciudadano G.A.A. FIGUEROA…

…Se condena en costas al ciudadano G.A.A. FIGUEROA…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

La presente oferta real de pago surge a consecuencia del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre el ciudadano G.A.A.F. (quien procedió en nombre y representación de C.F.M.), y el ciudadano J.A.C.C. como promitente comprador. El promitente vendedor obró en ejercicio del poder general de administración y disposición que sobre sus bienes, derechos y acciones en la forma más amplia le confirió la ciudadana C.F.M.. Así, tenemos que la promesa bilateral de compra venta la suscribieron los ciudadanos G.A.A.F. y J.A.C.C., es decir, que ambos se obligaron recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

La promesa bilateral de compraventa es una promesa recíproca de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas. Las partes adquieren el derecho de obligarse mutuamente; el uno se obliga a comprar, el otro a vender.

En este orden de ideas, de las actas procesales consta suficientemente que el promitente comprador hizo uso del órgano jurisdiccional para realizar oferta real de pago al promitente vendedor, quien citado como fue, planteó sus alegatos y defensas. Ahora bien, en el caso de autos se hizo presente el promitente vendedor luego de haberse dictado sentencia, y actuando con el carácter de mandatario de la ciudadana C.F.M. dijo: “SUSTITUYO EL PODER reservándome el ejercicio, en lo que respecta a las facultades para obrar ante el Poder Judicial”.

De todo lo anteriormente expuesto concluye esta operadora de justicia que:

En primer lugar, si bien es cierto la ciudadana C.F.M. es la mandante del ciudadano G.A.A.F., procesalmente hablando, en el caso sub lite, ella no figura ni fue citada como parte en esta causa, pues la promesa de compraventa fue suscrita entre su mandatario y el promitente comprador (actor en este expediente); y observa quien decide que el abogado apelante se abroga el carácter de “apoderado de la demandada”, cuando esta ciudadana C.F.M., se repite, no es parte de la relación jurídico procesal ni apeló como tercero por tener un interés inmediato en lo que es materia u objeto del juicio, tal y como reza el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, en criterio de esta operadora de justicia el ciudadano G.A.A.F., en virtud del instrumento poder que le confirió la ciudadana C.F.M. tiene facultades generales de administración y disposición sobre todos los bienes de la mencionada poderdante, pero en lo que se refiere a las facultades para obrar en juicio contenidas en el mismo mandato, las cuales sustituyó en el abogado L.C.E. y otro, no tiene esa especial capacidad de postulación por cuanto no es abogado, pues “cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa espacial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que tenía cuando actuó sin ella” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitud de Revisión. Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. 30 de septiembre de 2009. Exp. N° 08-0883).

Y en tercer lugar, tampoco resultan aplicables al caso de marras las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil (N° 80 del 11/10/2001; N° 88 del 13/03/2003; N° 675 del 11/08/2006) invocadas por el apelante en sus informes ante esta instancia, por las razones expuestas en primer lugar, ya que el sujeto pasivo de la presente oferta real de pago G.A.A.F., quien no es abogado, sustituyó las facultades para obrar en juicio que le otorgó C.F.M. en abogados en ejercicio, mediante poder apud acta, cuando dicha ciudadana NO ES LA PARTE DEMANDADA DE LA PRESENTE LITIS.

Por las razones expuestas, la apelación interpuesta por el abogado L.C.E. como apoderado de C.F.M. es inadmisible, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación que interpusiera el abogado L.C.E. el 9 de marzo de 2010, contra la sentencia definitiva dictada el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando a su decir, en representación de la ciudadana C.F.M.. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 11 de marzo de 2010 que oyó la apelación en ambos efectos.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.222, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.222, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/jgov.-

EXP: 2.222.-

Va sin enmienda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR