Decisión nº 1167. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2013-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

OFERENTE: COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V.. Sociedad Civil de este domicilio, debidamente Inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Caroní del Estado Bolívar (actual registro inmobiliario), en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1997, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 33.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA OFERENTE: ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.977.109.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERENTE: Ciudadana MARTHA C DE SILVA, abogada en ejercicio, mayor de edad, civilmente hábil e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.622.-

OFERIDA: Ciudadana S.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.521.196.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 06 de febrero de 2013, el ciudadano J.E.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.958.871, actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 2.977.109, representante legal de la entidad de trabajo COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V., asistido por la profesional del derecho MARTHA C DE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.622; consigna escrito de solicitud de oferta real de pago, a favor de la ciudadana S.G.D.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.007.576.-

En fecha 15 de marzo de 2015 se le dio entrada por este Juzgado la respectiva solicitud de Oferta Real de Pago, siendo admitida en 12 de abril de 2013, ordenándose a la Oficina de Control de Consignaciones la apertura de la cuenta de ahorros y la notificación a la oferida.

Riela al folio 18 del expediente, diligencia de fecha 11/11/2013, mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación efectuada a la oferida resultando negativa la misma, actuación debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 12/11/2013.

En fecha 17 de junio de 2014, se emite auto de abocamiento ordenándose la notificación de la Oferente a los fines de notificarla del mismo a y a vez a los efectos de que consigne nueva dirección en la cual se logre materializar la notificación de la Oferida.

Riela al folio 24 del expediente, diligencia de fecha 13/10/2014, mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación efectuada a la Oferente resultando positiva la misma, actuación debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 15/10/2014.

De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, eiusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso E.N.B. contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: R.M., G.P. y J.A.Q.; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:

…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente...

.

Del criterio supra señalado se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

Todos los criterios antes señalados son plenamente acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde la interposición de la solicitud de oferta real de pago en fecha 06/02/2013, no se evidencia en autos ninguna actuación de la parte oferente que tienda a impulsar dicha solicitud hasta su feliz término, toda vez que se observa de autos que nunca ha sido retirado el oficio por ante la Oficina de Control de Consignaciones a los efectos de realizar el depósito de las cantidades de dinero ofertadas, de manera que es evidente la falta de interés de la parte oferente en continuar este procedimiento, siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte oferente que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de oferta real de pago consignada por el ciudadano J.E.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.958.871, actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 2.977.109, representante legal de la entidad de trabajo COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V., asistido por la profesional del derecho MARTHA C DE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.622; consigna escrito de solicitud de oferta real de pago, a favor de la ciudadana S.G.D.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.007.576, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso.

Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su solicitud, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil trece (19/10/2015), años 205° de la independencia y 156° de la federación.

LA JUEZA TERCERO DE SME DEL TRABAJO

ABG. MAGLIS M MUÑOZ F

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.A.G.

MMM/

19102015

FP11-S-2013-000014

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