Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE OFERENTE: N.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.210.005, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de las niñas (identidad omitida por disposición de la LOPNA)

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ABOGADO ASISTENTE DEL OFERENTE: J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.274.

PARTE OFERIDA: A.R.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.146.100, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil en su carácter de madre de las niñas (identidad omitida por disposición de la LOPNA)

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MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por Escrito de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.005, por el ciudadano N.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.210.005, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de las niñas (identidad omitida por disposición de la LOPNA)

, asistido por el Abogado en ejercicio J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.274, y entre otras cosas expone: Que de su unión sentimental con la ciudadana A.R.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.146.100, nacieron sus dos menores hijas (identidad omitida por disposición de la LOPNA), tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento que presenta; que a los efectos del equiparamiento de la Obligación como lo prevé el artículo 373 de la Ley tiene dos hijos más (identidad omitida por disposición de la LOPNA), ambos estudiantes; que es empleado de la Empresa HIDALGO MOTORS, C.A., devengando un sueldo de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) mensuales; que por razones de preferencia sentimental la madre de sus menores niñas ha venido presentando situaciones inaceptables que le obligan a buscar en beneficio de la familia y por sanidad del hogar la alternativa de ley y que por ello pide al Tribunal se aperture una cuenta de ahorros a nombre de sus menores hijas a objeto de depositar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales a partir del primero de diciembre de 2.005, que es la asignación posible de acuerdo a sus ingresos; y que para cubrir los gastos de escolaridad en Septiembre y los gastos de navidad en Diciembre consignará una suma similar, y que se compromete a depositar dentro de los primeros cinco días de cada mes para que las menores puedan cubrir sus necesidades.-

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, se admite el ofrecimiento, se ordena citar a la Oferida y notificar a la Fiscala Especializada.-

En fechas 05 y 16 de Diciembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmadas la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada y de citación de la ciudadana A.R.L.P..-

En fecha 09 de Enero de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, no se presentó ninguna de las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

  3. - Las fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento de las niñas E.M. Y J.V.R.L., que cursan a los folios 4 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas niñas y sus padres. Así se decide.-

  4. - Las fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento de los jóvenes J.A. y N.E., que cursan a los folios 6 y 7, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos jóvenes y su padre, y que éste tiene otras cargas familiares que atender. Así se decide.-

  5. - La relación de gastos y sus facturas que rielan a los folios 10 al 39, no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, pero de conformidad con las máximas de experiencia sirven de indicio para demostrar los mencionados gastos. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (identidad omitida por disposición de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado acepta el ofrecimiento hecho por el padre de dichas niñas, y en consecuencia, el ciudadano N.M.R.C., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, equivalentes al 99% aproximadamente de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar el Ofrecimiento de Pensión de Alimentos formulado por el ciudadano N.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.210.005, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de las (identidad omitida por disposición de la LOPNA)

, asistido por el Abogado en ejercicio J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.274.-

SEGUNDO

Se Fija como Pensión de Alimentos para las niñas (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Dicha Pensión de Alimentos deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar a nombre de este Juzgado y de las mencionadas niñas en BANFOANDES SUCURSAL TARIBA.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.- Líbrese Oficio a BANFOANDES

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinte de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En el día de hoy Veinte de Febrero de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3426 -2005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Febrero de Dos Mil Seis.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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