Decisión nº 504 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoOferta Real De Pago

Con fecha 01-03-2010, este Tribunal admitió Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano E.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.573.640, debidamente asistido por la abogada S.N. PERDOMO ALVARADO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 117.630, a favor de la ciudadana: NORKIS C.V. LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.777.015, fijando el DECIMO QUINTO DIA DE DESAPCHO SIGUIENTE A LAS 10:00 AM., para la practica de la misma.- Expuso el solicitante que consignaba cheque de gerencia Nro. 89968845 del Banco Bancaribe a favor de la ciudadana NORKIS C.V. LOPEZ, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) (del cual riela copia anexa al presente escrito marcado con le letra “A”) correspondiente a último pago de contrato de opción a compra firmado ante la Notaría Pública Segunda, quedando inserto bajo el Nro. 40, Tomo: 09, de fecha 28 de Enero del año 2009 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, (del cual riela copia anexa al presente escrito marcado con la letra “B”) en el cual la ciudadana se comprometió a venderle unas bienhechurias constituidas por un Local que mide tres metros (3,00) de ancho por tres metros de fondo (3,00) construido con paredes de bloque, techo de platabanda y cuenta con un portón corredizo, esta construido sobre un lote de terreno ejido que mide cinco metros (5mts) de ancho por doce metros (12,00 mts) el cual forma parte de una mayor extensión que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts.2) de fondo inmueble que le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto inserto bajo el Nro. 43, Tomo: 176, de fecha: 19-09-2006, ubicado en Sector Colinas de San L.I., Avenida Principal entre carreras 4 y 5, casa Nro. 394, el precio pactado para esta Opción a compra fue la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 25.000,00) de los cuales ya le ha pagado la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.f. 20.000) según consta en letras de cambio (giros), (del cual riela copia anexa al presente escrito marcado con la letra “C”; “D”; “E”; “F”), y el resto de lo pactado es decir la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) la ciudadana NORKIS C.V. LOPEZ se ha negado rotundamente a recibirlo alegando su negativa en cumplir con el contrato de Opción a compra, firmado por ella. Es por esto que acudió ante este Tribunal con la finalidad de darle cumplimiento a las condiciones pactada al documento autenticado firmado ante la Notaría Pública Segunda quedando inserto bajo el Nro. 40, Tomo: 09, de fecha 28-01-2009.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y siguiente del nuestro Código Civil Venezolano vigente y el 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, formalmente acudieron ante esta autoridad a fines de efectuar la oferta real de pago a la ciudadana NORKIS C.V. LOPEZ y que la misma se practique en la siguiente dirección: Sector Colinas de san L.I., Avenida Principal entre carreras 4 y 5, casa Nro. 394, a los fines previstos en el artículo 821 ejusdem. Que una vez agotado el procedimiento pautado para materializar la oferta de pago solicito a este Tribunal DECLARE VALIDO, la oferta real de pago. Riela a los folios 4 al 10, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- En fecha: 22-03-2010, la parte actora solicito se oficiara a la Guardia Nacional, para que custodiara a este Juzgado, el día en que se iba a efectuar el respectivo traslado para practicar dicha oferta, siendo acordado por auto de fecha: 23-03-2010.- En fecha: 06-04-2010, este Despacho Judicial se trasladó a la dirección indicada por la solicitante y practicó la Oferta Real de pago (folio 15).- En fecha: 12-04-2010, este Tribunal instó a la parte actora a que cambiara el cheque de gerencia Nro. 89968845 por uno a nombre de este Juzgado, para proceder al depósito del mismo, siendo consignado el referido cheque por auto de fecha: 13-04-2010.- En fecha: 27-04-2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes. Asimismo, ordena la citación de la oferida.- En fecha: 11-05-2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana. NORKYS CAROLINA VAELASQUE LOPEZ.- En fecha: 31-05-2010, la parte oferente promovió pruebas y presentó anexos que cursan en autos a los folios 28 al 51, siendo admitidas por auto de fecha: 02-06-2010.- En fecha: 15-06-2010, la parte actora diligenció.- En fecha: 28-06-2010, este Tribunal difirió la Sentencia.- En fecha: 05-11-2010, este Tribunal dictó auto.- Ahora bien, en cuanto al cuaderno separado de tacha, en fecha: 03-06-2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana: NORKIS C.V. LOPEZ y tachó de falso y nula todas y cada una de las letras de cambio que cursan en anexos al escrito de pruebas de la parte actora y nulos como instrumentos privados consignados en original e impugnó y desconoció sus copias anexas.- En fecha: 10-06-2010, la parte oferida procedió a formalizar la tacha.- En fecha: 05-11-2010, se declaró INADMISIBLE LA TACHA interpuesta.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma: “La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor” (Pág. 202).- En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: N.P.P., G.O.A.B., y R.I.A., sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición: “La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación” (Pág. 688).-

Realizadas las anteriores consideraciones y doctrinas, este Tribunal procede a decidir sobre la procedencia o no de la declaratoria con lugar de la solicitud de Oferta Real y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se pronuncia este Sentenciador, respecto a la oferta real efectuada por el ciudadano E.A.T.S., y a tal efecto pasa a verificar si han sido cumplidos los requisitos Intrínsecos para la validez de la misma y en tal sentido se aprecia de las actas Procesales que el ciudadano identificado UT SUPRA, efectuó el ofrecimiento a la ciudadana: NORKIS C.V. LOPEZ; con lo cual quedan llenos los extremos de que el ofrecimiento fue realizado por persona capaz de pagar, que la cantidad ofertada comprende la suma íntegra, que el plazo está vencido, que el ofrecimiento se realizó en el domicilio del acreedor a través de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el oferente hace énfasis en lo relativo a que intentó pagar y la oferida se ha negado rotundamente a recibirlo alegando su negativa en cumplir el contrato de Opción a compra firmado por ella.- Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En este sentido, quien Juzga constató lo siguiente: En el lapso útil, la parte Oferida, no compareció ante este Tribunal a exponer sus alegatos, a pesar de haber sido debidamente citada por el alguacil de este despacho, en fecha: 11-05-2010, tal como se desprende al folio 22 del presente expediente. Observando igualmente, este Juzgador, que la oferida compareció el día 03-06-2010, exactamente doce (12) días después de citada, y tachó de falso y nula todas y cada una de las letras de cambio que cursan en anexos al escrito de pruebas de la parte actora y nula como instrumentos privados consignados en original e impugnó y desconoció sus copias anexas, declarándose INADMISIBLE LA TACHA interpuesta.- Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.-

TERCERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

CUARTO

La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso, quedó comprobado que habiendo sido citada la parte oferida, ciudadana: NORKIS C.V. LOPEZ, por el alguacil de este despacho, en fecha: 11-05-2010, tal como se desprende al folio 22 del presente asunto, la misma no compareció ante este despacho, a exponer las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado. En consecuencia, este Tribunal deja establecido que la parte oferida no compareció durante el lapso de emplazamiento, y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo que este Sentenciador, considera cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, observó el Tribunal que la parte oferente, tal como se señaló anteriormente expuso que consignaba cheque de gerencia Nro. 89968845 del Banco Bancaribe a favor de la ciudadana NORKIS C.V. LOPEZ, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) (del cual riela copia anexa al presente escrito marcado con la letra “A”) correspondiente a último pago de contrato de opción a compra firmado ante la Notaría Pública Segunda, quedando inserto bajo el Nro. 40, Tomo: 09, de fecha 28 de Enero del año 2009 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, (del cual riela copia anexa al presente escrito marcado con la letra “B”) en el cual la ciudadana se comprometió a venderle unas bienhechurias constituidas por un Local que mide tres metros (3,00) de ancho por tres metros de fondo (3,00) construido con paredes de bloque, techo de platabanda y cuenta con un portón corredizo, construido sobre un lote de terreno ejido que mide cinco metros (5mts) de ancho por doce metros (12,00 mts) el cual forma parte de una mayor extensión que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts.2) de fondo inmueble, que le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto inserto bajo el Nro. 43, Tomo: 176, de fecha: 19-09-2006, ubicado en Sector Colinas de San L.I., Avenida Principal entre carreras 4 y 5, casa Nro. 394, que el precio pactado para esta Opción a compra fue la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 25.000,00) de los cuales ya le ha pagado la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.f. 20.000) según consta en letras de cambio (giros), (del cual riela copia anexa al presente escrito marcado con la letra “C”; “D”; “E”; “F”), y el resto de lo pactado es decir la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) la ciudadana NORKIS C.V. LOPEZ se ha negado rotundamente a recibirlo alegando su negativa en cumplir con el contrato de Opción a compra, firmado por ella. Es por esto que acudió ante este Tribunal con la finalidad de darle cumplimiento a las condiciones pactadas al documento autenticado firmado ante la Notaría Pública Segunda quedando inserto bajo el Nro. 40, Tomo: 09, de fecha 28-01-2009.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y siguiente del nuestro Código Civil Venezolano vigente y el 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, formalmente acudieron ante esta autoridad a fines de efectuar la oferta real de pago a la ciudadana NORKIS C.V. LOPEZ y que la misma se practique en la siguiente dirección: Sector Colinas de san L.I., Avenida Principal entre carreras 4 y 5, casa Nro. 394, a los fines previstos en el artículo 821 ejusdem. Que una vez agotado el procedimiento pautado para materializar la oferta de pago solicito a este Tribunal DECLARE VALIDO, la oferta real de pago.

Ahora bien, observó este Juzgador que los instrumentos señalados por la parte oferente y signados con las letras “A, B, C, D, E y F, rielan en autos a los folios 04 al 10, en copias simples, los cuales no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte oferida, siendo apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, y de donde se desprende que la petición de la parte oferente, no es en modo alguno contraria a derecho, verificando este Sentenciador el segundo requisito indicado, para que prospere la confesión ficta, conforme lo prevé la Ley.- Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

Cabe resaltar, que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho.-

En tal sentido, observó este Tribunal, que solo la parte oferente promovió pruebas, cuyo escrito riela a los folios 23 al 27, con anexos que corren insertos a los folios 28 al 51, en donde ratificó, reprodujo y promovió formalmente para que sea valorada en esta Oferta Real de Pago, original y copia fotostática, marcadas ambas con la letra “A” y “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, en fecha: 28-01-2009, instrumento este que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte oferida y es valorado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo lo alegado por la parte oferida en su escrito de pruebas y solicitud.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, ratificó, reprodujo y promovió para que sean valoradas formalmente originales y copias, marcadas con le letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, de las letras de cambio o giros emitidos por la ciudadana Norkis C.V. y firmados por el ciudadano E.A.T.S., en donde se evidencia claramente el cumplimiento de su obligación ya que al momento de entregar el dinero en efectivo la ciudadana Norkis C.V. le hacia entrega de cada original de dicho instrumento hasta completar los diez giros o letras firmados, instrumentos estos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte oferida y son valorados por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos lo alegado por la parte oferente en su solicitud.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ratificó en todas y cada una de sus partes entrega del cheque de gerencia consignado ante este Tribunal en el mes de abril del 2010, que representa el pago definitivo de la deuda el cual fue frustrado por la negativa de la propietaria en recibirlo, de lo cual se pronunciara este Juzgador en las motivaciones para decidir.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió para que sean valorados formalmente, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los testigos. ZAMARI MARRUFO y A.C., los cuáles no serán motivo de valoración, por haber sido negada la evacuación de los mismos por este Juzgado.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, es importante resaltar que la parte oferida no compareció a presentar pruebas, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en tal sentido, establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso de pruebas en el presente procedimiento es de DIEZ DIAS DE DESPACHO para que las partes interesadas promuevan y evacuen las mismas, y siendo pues, que la parte Oferida no promovió pruebas dentro del mencionado lapso para promover y evacuar, y no constando en autos actuación alguna donde la parte Oferida solicitara la valoración de prueba alguna promovida, por parte del Juzgado conocedor de la causa, y siendo pues, que el presente procedimiento ha alcanzado su fin al cual estaba destinado, este Tribunal declara que no tiene pruebas promovidas en el respectivo lapso del debate Probatorio por la Parte Oferida que valorar.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO

Considera este Juzgador, que no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuales son sus méritos para oponerse, es decir, que la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime le es obligatorio al tribunal de la causa declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor o quien genere su representación judicial no realice oposición alguna, y en el lapso aperturado para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe las pretensiones del oferente como en el caso de marras, ya que ciertamente observó este Juzgador que en el escrito de las razones y alegatos expuestos por la parte Oferida contra la validez de la oferta y del depósito efectuado por la parte oferente, la oferida no compareció ni presentó pruebas, y así quedó establecido.-

SEPTIMO

Establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:

“Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de E.C.B..- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil, y siendo el caso que la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, lo cual le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída, en fecha 28-01-2009, mediante contrato público celebrado entre las partes identificadas en autos, contrato cuyo objeto, a su decir era, la promesa de compraventa de unas bienhechurias constituidas por un Local que mide tres metros (3,00) de ancho por tres metros de fondo (3,00) construido con paredes de bloque, techo de platabanda y cuenta con un portón corredizo, construido sobre un lote de terreno ejido que mide cinco metros (5mts) de ancho por doce metros (12,00 mts) el cual forma parte de una mayor extensión que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts.2) de fondo inmueble que le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto inserto bajo el Nro. 43, Tomo: 176, de fecha: 19-09-2006, ubicado en Sector Colinas de San L.I., Avenida Principal entre carreras 4 y 5, casa Nro. 394 y debidamente valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se constató lo alegado por la parte actora en el presente procedimiento, cumpliéndose así igualmente el segundo requisito indicado para que opere la CONFESION FICTA del oferido, por lo que la presente acción, se declara CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

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