Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

Por ante el Juzgado de la causa el apelante fundamentó su recurso en que:

…Dicha Apelación es motivado (sic) a que se me condena a cancelar supuestas pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de Mayo de 1999 hasta el mes de Mayo de 2007, para mi menor hija S.E.S.O., cuando es totalmente falso como lo demostraré en su debida oportunidad. Así mismo, apelo al monto fijado por este Tribunal en cuanto pensión alimentaria se refiere, por tal motivo, consigno a este expediente POLIZA DORADA DE S.d.M.V., donde se observa que mi menor hija está amparada por la misma, y dicha póliza la cancelo personalmente, mes a mes. Por todo esto, pido a este D.T. sea tomado en cuenta el desembolso mensual que ello acarrea, al momento de valorar la presente petición…

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Por su parte, la decisión apelada proferida por el tribunal de la causa, en su parte motiva señaló:

…Con relación a la deuda reclamada por la madre de la niña el día del Acto Conciliatorio, este Juzgado observa que el ciudadano EDERIK S.S.E., no promovió ninguna prueba para demostrar que sí ha cumplido con el Pago de la Pensión de Alimentos de su hija, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a que se comprometió en el Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que dicho ciudadano se encuentra insolvente en el pago de la Obligación Alimentaria…

…Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña E.S.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 40,5 % de un salario mínimo urbano…

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Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”

Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a la beneficiaria (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el incumplimiento en la pensión de alimentos decretado y el monto fijado por el Tribunal de la causa como pensión de alimentos.

La ciudadana M.O.V. madre de la beneficiada de autos, en la oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria no aceptó el ofrecimiento realizado y solicitó que pagara las pensiones atrasadas desde el año 1999. En descargo del argumento de incumplimiento alegado, el obligado alimentario solicitó prueba de informes al Banco de Venezuela y al Banco Sofitasa, a los fines de probar los depósitos por él hechos a las cuentas de la ciudadana M.O.. Al folio 40 corre oficio emanado el Banco de Venezuela en el cual se señala que la cuenta N° 219-74264 a nombre de la citada ciudadana no aparece registrada, así mismo, a los folios 41 al 49 corren estados de cuenta consignados por la ciudadana M.O.. De la revisión de las actas se evidencia claramente que, como bien lo estableció el a quo, el obligado alimentario no demostró haber cumplido con la pensión fijada en el año 1999, razón por la cual es procedente la condenatoria a pagar la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde mayo de 1999 hasta mayo de 2007, y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto a la pensión fijada, de autos se evidencia que en fecha 28 de marzo del 2007 (folio 1) el obligado alimentario ofreció la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales como pensión de alimentos, alegando que desde el 13 de enero de 1999 cuando se introdujo la separación de cuerpos y de bienes se fijó un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y que dicha suma no se corresponde con las necesidades de su hija.

Ahora bien, de autos se evidencia que el obligado alimentario dejó de laborar en la empresa Pepsi-Cola de Venezuela desde el 15 de mayo de 2007, por lo que no quedó demostrada la capacidad económica del obligado (folio 5).

Sin embargo, como acertadamente lo señala en su ofrecimiento el obligado alimentario, son múltiples las necesidades de la beneficiaria de la pensión de alimentos, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo se incrementan y que requieren ser satisfechas. La obligación alimentaria que tiene el obligado de proveer a su hija el derecho de alimentos que le asiste es privilegiada y por demás es irrenunciable e inalienable.

Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, la juez a quo apreció las probanzas de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada, valorando lo alegado y probado por las partes, estableciendo una pensión fundamentada en principios de equidad y de derecho, ya que, no obstante no estar demostrada la capacidad económica del obligado, el monto establecido guarda relación con la cantidad ofrecida por el propio obligado no pudiendo considerarse exagerada, por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada.

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