Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de febrero de dos mil diez.

199° y 150°

OFERENTE: E.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.169.119, domiciliado en el Caserío Navay, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

OFERIDA: I.d.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.583, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, en su carácter de madre de las niñas (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

MOTIVO: Revisión de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano E.M.M.P., contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 2 corre diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, presentada ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano E.M.M.P., en su carácter de padre de las niñas (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), mediante la cual ofreció como obligación de manutención a favor de sus mencionadas hijas, a la madre de éstas, ciudadana I.d.C.R.V., la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Igualmente, ofreció cubrir los gastos totales por útiles y uniformes escolares, así como los gastos de fin de año y el 50% de los gastos médicos que requieran sus hijas. Solicitó fuese citada la mencionada ciudadana, a los fines de la aceptación del ofrecimiento.

- Al folio 3 riela acta de fecha 27 de febrero de 2008, levantada con ocasión de la reunión conciliatoria efectuada ante el a quo, en la que el ciudadano E.M.M.P. ofreció a la ciudadana I.d.C.R.V., como cuota de obligación de manutención a favor de sus hijas, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serían depositados por el obligado en forma voluntaria durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro que sería abierta a tal fin en Banfoandes. Igualmente, ofreció cubrir la totalidad de los gastos médicos que requieran sus hijas y el 50% de los gastos escolares. Tal ofrecimiento fue aceptado por la mencionada ciudadana.

- A los folios 4 al 6 cursa decisión de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado de la causa homologó el acuerdo de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito entre las partes.

- Al folio 8 corre auto de fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual el precitado Tribunal, vista la diligencia presentada por la ciudadana I.d.C.R.V. con el carácter de autos, y revisados los movimientos bancarios que le fueron remitidos, pertenecientes a la cuenta N° 0007-0036-33-00100194991 de Banfoandes, observó que el demandado adeudaba la cantidad de Bs. 1.337,80 por concepto de obligaciones de manutención atrasadas, por lo que acordó notificar al obligado ciudadano E.M.M.P., a fin de que depositara de manera inmediata en la respectiva cuenta de ahorros, el saldo adeudado.

- En fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano E.M.M.P. consignó escrito en el que manifestó a la juez a quo lo siguiente: Que en la entrevista en la cual ofreció la cantidad de Bs. 700,00 mensuales como pensión de alimentos para sus hijas, ella les preguntó a él y a la ciudadana I.d.C.R.d.V. si continuarían viviendo juntos a lo que ambos respondieron que no, por lo que ella les propuso que partieran los bienes, indicándole a I.d.C. que fuese al negocio a retirar el 50% de los bienes que existían en ese momento en la firma personal que él poseía, quien efectivamente así lo hizo, ocasionándole con esto una disminución en sus ingresos que lo imposibilita para cumplir con la cuota de manutención ofrecida. En tal sentido, presentó

relación de gastos fijos por un monto de Bs. 900,00 mensuales. Igualmente, manifestó que mantiene una relación estable con una mujer que vive con él, y que por razones de responsabilidad debe ayudar en los gastos de su nuevo hogar. Junto con el escrito consignó certificación de ingresos del fondo de comercio Centro de Servicios Informáticos MM Studio, correspondiente a los meses de abril y mayo. Asimismo, adujo que la obligación debe ser compartida por ambos progenitores, debiéndose tomar en cuenta la capacidad económica del obligado. Que su condición económica fue modificada drásticamente por la ciudadana I.d.C.R.V., al retirar del mencionado fondo de comercio el 50% de los bienes e inventario propios del giro comercial, el cual antes de esta situación le permitía cumplir con la obligación alimentaria ofrecida por él. Que tal situación modificó totalmente sus ingresos. Invocó los artículos 369, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó la apertura de una articulación probatoria para probar los hechos alegados y ofreció pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 400,00 mensuales. (fls. 11 al 15). Dicha articulación probatoria fue ordenada por auto de fecha 16 de junio de 2008. (fls. 16 y 17)

- Al folio 18 riela acta de fecha 04 de julio de 2008 suscrita ante el a quo, mediante la cual los ciudadanos E.M.M.P. e I.d.C.R.V., realizaron acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de las hermanas M.R., en el que el padre E.M.M.P. reconoció deuda pendiente por la cantidad de Bs. 1.662,00, por concepto de obligaciones atrasadas más gastos médicos requeridos por sus hijas, la cual se comprometió a pagar por medio de depósitos bancarios en el transcurso del mes de julio. Asimismo, convinieron en que el nuevo monto de la obligación de manutención sería por la cantidad de Bs. 450,00, a partir del mes de agosto de 2008, los cuales continuarían siendo depositados en la respectiva cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes. Igualmente, acordaron que los gastos médicos y de medicamentos serían cubiertos en su totalidad por el obligado. Por último, solicitaron la homologación del convenio.

- A los folios 20 al 24 corre decisión de fecha 09 de julio de 2008, por la que el Tribunal de la causa homologó dicho acuerdo.

- Al folio 25 cursa auto de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual el a quo, vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2008 suscrita por la ciudadana I.d.C.R.V., procedió a calcular el monto de deuda atrasada por concepto de obligaciones de manutención en que ha incurrido el obligado ciudadano E.M.M.P., quedando establecido que el prenombrado ciudadano adeudaba para esa fecha la cantidad de Bs. 1.437,80. En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el obligado no dio cumplimiento al acuerdo de fecha 04 de julio de 2008,ordenó su notificación a los efectos de que efectuara el pago correspondiente en forma inmediata.

- A los folios 34 al 38 riela decisión de fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual el a quo, vistas las diligencias de fecha 16 de enero de 2009 estampadas por el ciudadano E.M.M.P., ordenó a éste la cancelación de manera voluntaria de lo adeudado por diferentes conceptos en beneficio de sus hijas, las hermanas M.R., en un plazo de cinco días calendario, indicándole que de no cumplir voluntariamente dicho pago, se procedería a su ejecución forzosa. Asimismo, advirtió al obligado que el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el mecanismo para garantizar el pago de las obligaciones de manutención, en caso de que el obligado demuestre su incapacidad económica. En cuanto a la solicitud de reducción del monto de la obligación, el a quo consideró que no estaban llenos los supuestos de ley para la revisión del monto de la obligación de manutención y que por tanto no era procedente la misma ya que desde el momento en que se acordó la obligación de manutención hasta la fecha del referido auto, el costo de la cesta básica había aumentado, lo cual constituye un hecho público y notorio que no requiere de medio de prueba alguno, y que el rebajar el monto de la obligación de manutención iría en detrimento de las beneficiarias.

- A los folios 40 al 45 corre decisión de fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 9 de marzo de 2009 estampada por el obligado, consideró lo siguiente: Que el procedimiento de obligación de manutención está normado por la “Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, la cual tiene claramente establecido el procedimiento de revisión de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la sentencia. Que en el presente caso lo que ocurrió fue la homologación de un acuerdo conciliatorio entre las partes, en el que los supuestos tomados en cuenta para fijar la obligación de manutención fueron la edad de las beneficiarias, sus necesidades prioritarias, y que se trata de dos niñas; que el contrato de trabajo presentado por el obligado es un contrato de carácter privado a tiempo determinado, el cual catalogó como “mero requisito para las partes contratantes probar sus obligaciones”, que “además sirve de prueba fehaciente de que el obligado cuenta con un empleo que garantice el cumplimiento de la obligación”. Que la inspección judicial solicitada por el obligado sobre los libros, contabilidad y facturero de la Farmacia FARMAKOMODO, donde se encuentran las facturas presentadas para su cobro por la ciudadana I.d.C.R.V., es improcedente acordarla por cuanto “existe legislación que establece muy claramente los supuestos en los cuales se puede acordar tal solicitud como lo establece el artículo 41 del Código de Comercio. Que por cuanto en los actos conciliatorios celebrados en el presente expediente, no se acordó un término de caducidad de las facturas por gastos médicos y de medicinas, en virtud de la condición especial de la niña (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la “Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente”, ordenó nuevamente el pago de los gastos de medicina por parte del obligado, y los que sean necesarios en un futuro en beneficio de su mencionada hija, ya que son los padres los que primeramente están en la obligación de proteger, cuidar y alimentar a personas con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades que implican las acciones enunciadas, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley para las Personas con Discapacidad, las cuales deben ser atendidas en el seno familiar. Señaló, asimismo, que es vinculante tomar en consideración los elementos que establece el artículo 369 de la mencionada ley especial para la determinación de la obligación de manutención, tales como la necesidad e interés de los beneficiarios, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar cono actividad económica, por lo que mal puede dejar de tomarse en cuenta tales circunstancias, “aun cuando es público y notorio las diligencias que realiza la ciudadana I.d.C.R.V. para coadyuvar en la obligación de manutención de sus descendientes”.

Por otra parte, señala que encontrándose el obligado atrasado en el pago de la obligación de manutención, debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al atraso injustificado en el pago de la obligación, que ocasiona intereses calculados a la rata del 12% anual, en razón de lo cual, siendo el monto de la deuda atrasada de Bs. 1.518,50, debe pagar Bs. 170,49 por concepto de intereses de mora, lo que da un total de Bs. 1.688,99, cuyo pago ordenó efectuar al obligado E.M.M.P. en un plazo de cinco (5) días calendario, mediante depósito bancario en la cuenta abierta a tal fin. Asimismo, acordó la retención mensual de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), sobre el salario devengado por el obligado en el fondo de comercio Sterling Studio, por concepto de cuota por obligación de manutención y su depósito en la referida cuenta de ahorros N° 0007-0036-33-0010094991 de Banfoandes a nombre de la ciudadana I.d.C.R.V., los primeros cinco días de cada mes, indicando que en caso de incumplimiento de lo ordenado, el artículo 368 de la LOPNA establece el mecanismo para garantizar el pago de las obligaciones de manutención, en caso de que el obligado demuestre su incapacidad económica. En cuanto a la solicitud de reducción del monto de la obligación, el a quo consideró que no era procedente por cuanto desde el momento en que se acordó la obligación hasta la fecha del presente auto el costo de la cesta básica ha aumentado, lo cual es un hecho público y notorio que no requiere de medio de prueba alguno, y que el rebajar el monto de la obligación de manutención va en detrimento de las beneficiarias. Además, tomó en cuenta el aporte en cuidados y atenciones que ofrece la ciudadana I.d.C.R.V., para con su hija especial (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), no teniendo los recursos necesarios para cubrir un pago extra a una doméstica que le ayude con la atención de su primera hija (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

- Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009 el ciudadano E.M.M.P., con el carácter de autos, solicitó nuevamente fuera abierto un procedimiento de revisión de sentencia, aduciendo que sus ingresos económicos variaron, tal y como puede observarse del contrato de trabajo presentado. Además, pidió fuese tomado en cuenta que tiene gastos propios de manutención; que debido a la decisión tomada por el Tribunal se ha visto seriamente afectada su economía; ya que depende de un sueldo mínimo. Que en ningún momento ha descuidado totalmente a sus hijas, que es consciente de que tiene una deuda atrasada, pero que en el mes de diciembre pasado justificó el por qué no la había podido cumplir. Que en cuanto a las facturas de la farmacia FARMAKOMODO también explicó el por qué no las había cancelado. Que es por esto que realiza dicha solicitud de revisión, con el fin de que sean presentadas las pruebas necesarias y se tome una decisión imparcial que beneficie a ambas pares. (fl. 49)

- Por auto de fecha 21 de octubre de 2009 el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2009 presentada por el ciudadano E.M.M.P. con el carácter de autos, acordó citar a la ciudadana I.d.C.R.V. para su comparecencia por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el acto conciliatorio sobre la revisión de la obligación de manutención, y en caso de no lograrse la conciliación entre las partes, para que diera contestación a la referida solicitud de revisión. Asimismo, acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de BANFOANDES, solicitando el monto del salario que percibe mensualmente el obligado.(fl.50)

- A los folios 53 al 55 riela decisión de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual el a quo, vista la diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 estampada por el ciudadano E.M.M.P., en la que indicó haber hecho entrega de útiles escolares para su hija (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) con los cuales alega haber cumplido la parte que le corresponde, que no le cobren presupuestos ni gastos que no ha realizado, que se rectifique el monto que se ordenó retener de su salario en BANFOANDES, que se rectifique la deuda y los intereses por cuanto los mismos parecen estar errados, acordó notificar al obligado a fin de que presentara factura de compra de útiles escolares que entregó para su hija, a los fines de efectuar el ajuste correspondiente. En cuanto al cobro de presupuestos por concepto de uniformes escolares y gastos médicos, que el Tribunal ordenó descontar por nómina del salario del obligado, indicó que ordenó tales descuentos por las siguientes razones:

  1. - Que el Tribunal debe salvaguardar el principio de prioridad absoluta e interés superior del niño, niña y adolescente.

  2. - Que de las actas del expediente se evidencia que el obligado no ha cumplido de manera puntual con el pago de las obligaciones de manutención.

  3. - Que la niña (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) es una niña especial y por esa condición requiere de tratamiento médico oportuno.

Que en virtud de que el obligado “solicita que no le sean descontados presupuestos, se acuerda que en caso de presentar la madre de las beneficiarias, presupuesto de gastos médicos se notificará al obligado para que proceda a cubrir tales gastos, no así con los gastos de útiles y uniformes escolares, en virtud que es deber del obligado cumplir con tales gastos para el mes de agosto de cada año, y de no hacerlo de manera voluntaria, representa incumplimiento injustificado al acuerdo conciliatorio de fecha 27 de febrero de 2008 (fl. 11, pieza 1). En cuanto a la forma de control, a los fines de determinar que el dinero retenido para cubrir los presupuestos traídos a los autos por la madre de las beneficiarias, este Tribunal resolvió lo conducente en el auto de esta misma fecha.” Asimismo, en cuanto a la rectificación del monto de la deuda atrasada, el Tribunal señala que lo conducente se resolvió en el auto anterior, de la misma fecha. Igualmente, señaló que previa revisión de los intereses moratorios calculados sobre la deuda atrasada por concepto de obligaciones de manutención, considera que los mismos están calculados conforme a lo ordenado en el artículo 374 de la LOPNA, por lo que ratificó que el obligado E.M.M.P. adeuda la cantidad de Bs. 362,66 por concepto de incumplimiento injustificado en el pago de las obligaciones de manutención.

- Al folio 56 riela diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual la ciudadana I.d.C.R.V. solicitó aumento de la obligación de manutención en cuanto al índice inflacionario y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, consignó récipe médico y orden para una rx de pelvis, recordándole al obligado que consigne los medicamentos que necesitan sus hijas.

- Al folio 57 riela boleta de citación firmada por la ciudadana I.d.C.R.V. en fecha 29 de octubre de 2009.

- Al folio 58 corre acta levantada por el a quo en fecha 04 de noviembre de 2009, con motivo del acto conciliatorio realizado entre las partes. En dicha acta se deja constancia de que el ciudadano E.M.M.P. solicitó que la obligación de manutención sea rebajada a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales; los gastos médicos y de medicinas, al 50%; y las cuotas correspondientes a los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) adicionales a la cuota mensual. Asimismo, informó al Tribunal que no puede comprar las medicinas ni tampoco llevar sus hijas al médico, puesto que su capacidad económica no se lo permite. Por su parte, la ciudadana I.d.C.R.V. manifestó que no está de acuerdo con la rebaja propuesta por el obligado y, en cuanto a los medicamentos, señaló que ella se encargará de realizarlos y presentará facturas por ante el Tribunal con el fin de que éste se encargue de cobrar las mismas al obligado.

- Al folio 61 riela comunicación de fecha 27 de octubre de 2009, dirigida al Tribunal de la causa por el Vicepresidente de Recursos Humanos de BANFOANDES en respuesta a oficio N° 5820-2047, mediante la cual informa los ingresos percibidos por el ciudadano E.M.M.P. en esa institución.

- A los folios 63 al 80 riela la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el a quo relacionada al principio de esta narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, el ciudadano E.M.M.P. apeló de la referida decisión; y por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 88)

En fecha 13 de enero de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 90); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 91)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano E.M.M.P., con el carácter de autos, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que expuso entre los motivos de su decisión los siguientes:

Ahora bien, este procedimiento de obligación de manutención se apertura (sic), por ofrecimiento hecho por el obligado, ciudadano: E.M.M.P., en el cual ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); además ofrece cubrir la totalidad de los útiles escolares y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, para sus hijas; en fecha 27 de febrero de 2008, los ciudadanos: E.M.M.P. e I.D.C.R.V., convinieron en fijar como monto de la obligación de manutención, para las niñas : (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) mensuales, cubrir la totalidad de los gastos médicos que requieran las niñas, y el 50% de los gastos escolares. (folio 11, pieza 1). Tal acuerdo fue homologado en fecha 03 de marzo de 2008 (folios 12-15, pieza 1). En fecha 04 de julio de 2008, comparecen de manera voluntaria, los ciudadanos: E.M.M.P., e I.D.C.R.V., quienes convinieron en rebajar el monto de la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS

CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), mensuales, a partir del mes de agosto de 2008. Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en su totalidad por el obligado. (folios 56 y 57, pieza 1). Tal acuerdo fue homologado en fecha 09 de julio de 2008 (folios 58 al 62, pieza 1). De lo anteriormente expuesto se desprende que las cuotas de obligación de manutención se han fijado por acuerdo entre las partes, bajo la figura de actos conciliatorios, y han sido debidamente homologados por este Tribunal, con lo que se le confiere fuerza ejecutiva a los acuerdos. Aunado a ello, en tales homologaciones se han (sic) previsto el incremento proporcional y automático de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, ante la solicitud del obligado de revisión, para rebajar el monto de la obligación de manutención, la invariabilidad de los supuestos que se tomaron en cuenta para que, en primera instancia el propio obligado de manera libre y espontánea, ofreciera como monto de la obligación de manutención para sus hijas: (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales, cubrir la totalidad de los gastos escolares y el 50% de los gastos médicos y medicinas, conviniendo las partes en establecer la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) mensuales, cubrir la totalidad de los gastos médicos que requieran las niñas, y el 50% de los gastos escolares, y posteriormente se rebaja el monto de la obligación de manutención a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), mensuales, a partir del mes de agosto de 2008. los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en su totalidad por el obligado, que es el monto actual de la obligación de manutención; ha sido: Que (sic) las beneficiarias son dos niñas. Que una de ellas cursa estudios de primaria. Que una de ellas es una niña especial, y las necesidades de manutención básicas de las mismas. Éstos (sic) supuestos no han cambiado en ningún momento; sólo alega el obligado que su ingreso varió y por lo tanto solicita que se rebaje el monto de la obligación de manutención.

El procedimiento de revisión del monto de la obligación de manutención, está consagrado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos… el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte” (negrita y subrayado del Tribunal); este recurso que puede ser activado tanto por el obligado, como por el beneficiario de la obligación de manutención, cuando considere que ocurrió una variación considerable tanto de la capacidad de pago del obligado, como cualquier otra circunstancia que modifique las necesidades del beneficiario. El supuesto que alega el obligado que se modificó es el hecho que su ingreso económico varió, no obstante, es deber de este Tribunal, salvaguardar el derecho que tienen las beneficiarias de recibir una obligación de manutención que esté acorde con el costo real de la cesta alimentaria básica, asimismo teniendo como norte el principio de prioridad absoluta e interés superior del niño, en el presente proceso se trata de asegurar la manutención de las beneficiarias, sin que ello implique el menoscabo de los derechos del obligado y su nuevo grupo familiar. El propio obligado presenta como recurso para solicitar la rebaja del monto de la obligación de manutención de sus hijas, el hecho simple que ha ocurrido una variación en sus ingresos, no obstante, este Tribunal observa que el obligado, ciudadano: E.M.M.P., tiene un ingreso estable, producto de su contrato de trabajo a tiempo determinado con la entidad bancaria, Banfoandes, Banco Universal, que le permite responder con la obligación de manutención. Y Así (sic) se decide.

…Omissis…

Desde el 04 de julio de 2008, hasta la presente fecha el costo de la canasta alimentaria ha aumentado de manera considerable, hecho público y notorio que no requiere de medio de prueba alguno, por una parte; y por la otra, para la referida fecha, el monto del salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 799.23), tal como se desprende del decreto (sic) presidencial (sic) Nro. 6.052 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, y para la presente fecha el salario mínimo está establecido desde el mes de septiembre de 2009, en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO OCHO BOLÍVARES (959.08), conforme a decreto (sic) presidencial (sic) Nro. 6.660, publicado en Gaceta Oficial Nro. 368.296, de fecha 30 de marzo de 2009, de lo anterior se observa que el monto del salario mínimo se ha incrementado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 159.85). Asimismo, porcentualmente, al convenir las partes en fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), mensuales, implica que la obligación de manutención se fijó en un 56.3% de un salario mínimo vigente para el 04 de julio de 2008, fecha en que se convino en el monto de la obligación de manutención; por lo tanto, si llevamos tal proporción al salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 539.96), que representa el 56.3% del salario mínimo actual. Por otra parte al analizar el índice (sic) Nacional de Precios al Consumidor (INPC), señalados por el Banco Central de Venezuela, mediante los cuales se determina la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, podemos observar que en el INPC, de agosto de 2008, era de 119.4 y el INPC de octubre de 2009, en 158.0; al efectuar el cálculo para la indexación, tenemos un factor de indexación de 1.32; que al ser aplicado al monto actual de la obligación de manutención, arroja el nuevo monto de la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 595.48); por lo que es concluyente que efectivamente el salario mínimo se incrementó, debido al análisis técnico que efectúa el Ejecutivo Nacional, sobre el incremento del costo de la cesta básica, y pérdida de poder adquisitivo de nuestra moneda nacional, por lo que resulta un contrasentido, pretender el obligado que se rebaje el monto de la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) mensuales, el 50% de los gastos médicos y medicinas; el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año; con ello se estaría en una violación al principio consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece

…Omissis…

La norma constitucional es inobjetable, el señalar a quienes corresponde la responsabilidad de velar por el bienestar de los hijos, y bienestar implica mejoras en sus derechos, y con la pretensión del obligado se deduce que ante el eminente (sic) incremento de la cesta básica, se solicite la rebaja del monto de la obligación de manutención, amparándose en una figura de revisión de la obligación de manutención ; por el simple hecho de alegar una variación en los ingresos, que si bien se pudieran (sic) haber dado, el obligado, tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención, y en todo caso, la propia Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 368, establece:

…Omissis…

Podemos concluir, que la ley especial prevé la forma de proteger el cumplimiento de la obligación de manutención, y en ningún caso se excusa su cumplimiento, en virtud que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, de recibir alimentos es fundamental, y en ningún caso se puede relajar.

…Omissis…

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene trabajo estable en el que obtiene un ingreso mensual constante y consecutivo, que le permite responder con la obligación de manutención, tal como se evidencia de la constancia de ingresos emanada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de Banfoandes, Banco Universal, de la cual se desprende que tiene un ingreso mensual de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.161.00) que comprende: UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.161,00) como salario mensual, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) por concepto de cesta tickets y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00), promedio, por incentivo de productividad. Y tiene descuentos de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 38.40), y los gastos propios de manutención y transporte, que según el obligado suman la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 899.00), que suman la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 937.40), de donde se desprende la queda la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.223.60), menos la cantidad de CUATROCIANTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), por obligación de manutención, entonces percibe un monto líquido mensual por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 763,60), concluyendo esta sentenciadora que si tiene capacidad económica el obligado para responder por una obligación de manutención superior a la actual, aunado al hecho que el salario mínimo se aumentó y el costo de la cesta básica alimentaria, se incrementó; y así se decide.

…Omissis…

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira … declara SIN LUGAR la solicitud de revisión, de rebaja del monto de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano: E.M.M.P.…, para sus hijas: (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), en tal virtud y por las razones antes expuestas ordena que el monto de la obligación de manutención, deberá incrementarse, en tal virtud, decide:

PRIMERO

Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 590,00) mensuales.

SEGUNDO

Se establece para el mes de agosto de cada año el obligado debe cubrir el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares. En virtud que fue acordado por las partes y debidamente homologado por este Tribunal y por consiguiente tiene fuerza ejecutiva.

TERCERO

Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.180,00), a fin de cubrir gastos de fin de año.

CUARTO

En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por el obligado en su totalidad. En virtud que fue acordado por las partes y debidamente homologado por este Tribunal y por consiguiente tiene fuerza ejecutiva.

QUINTO

Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

El obligado adeuda la cantidad de de UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON QUINCE BOLÍVARES (sic) (Bs.1.508,15), por concepto de obligaciones de manutención atrasada (sic), y los intereses calculados a la rata del 12% anual, por el atraso injustificado. (ver tablas anexas). En virtud que para la presente fecha, no se han efectuado depósitos, en la cuenta bancaria aperturada (sic) para tal fin. (ver estado de cuenta bancario, recibido en fecha 30/11/2009).

SÉPTIMO

El obligado adeuda la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE (sic) (Bs.1.055,77), por concepto de útiles y uniformes escolares, y gastos médicos. (ver tabla anexa).

OCTAVO

Se ratifica la medida cautelar dictada sobre le (sic) salario del obligado, sobre la retención de las cuotas de obligación de manutención, y sobre las prestaciones sociales.

NOVENO

En cuanto a la consignación de las facturas relacionadas con la compra de los uniformes escolares y realización de los exámenes y estudios para las beneficiarias, este Tribunal en su debida oportunidad se pronunció al respecto, conforme consta en autos.

DÉCIMA

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Banfoandes, para que proceda a retener el nuevo monto de la obligación de manutención, del salario devengado por el obligado.

El obligado apelante en su diligencia de 03 de diciembre de 2009 (fls. 86 y 87), fundamentó la apelación en las siguientes razones: Que percibe un ingreso mensual de Bs. 1.161,00 según se evidencia del contrato de trabajo; que el monto de las quincenas es de Bs. 580,50 y que si se aceptara lo dispuesto en la decisión apelada, las quincenas le quedarían por un monto de Bs. 266,50, por lo que mensualmente percibiría Bs. 533,00, es decir, que estaría recibiendo menos del 50% de su salario; que los pagos trimestrales por bonos son variables y no son constantes, tal como se señala en la comunicación expedida por BANFOANDES, ya que dependen de las políticas de la empresa y del cumplimiento de los clientes en el pago de sus cuotas de crédito, por lo que a su entender, no deben ser tomados en cuenta en el cálculo de su ingreso mensual. Que la obligación de manutención debe ser compartida entre el padre y la madre, dado el hecho de que cuando se fijó la obligación en Bs. 700,00, se contaba con un fondo de comercio que fue dividido entre las partes por orden de la Juez a quo.

De igual forma, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010 el mencionado obligado hizo del conocimiento de este Tribunal el haber dado cumplimiento en forma total a la deuda atrasada respecto a los gastos médicos, de manutención y gastos escolares, la cual señala que fue descontada por nómina de su sueldo, por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. Igualmente, que con motivo de la fusión de la que fue objeto el mencionado banco, las políticas en cuanto al pago de bonos de productividad ya no son realizables, por lo que en la actualidad sólo está percibiendo la cantidad de Bs. 1.161,00, tal como se evidencia de Comprobantes de Pago de su salario que anexó marcados “A” y “B”. Por tanto, circunscribe su apelación a que se revise la obligación de manutención, los gastos médicos a un 50% y los gastos escolares, señalando respecto a los gastos médicos, que debe exigirse la presentación del respectivo récipe, acompañado del informe médico correspondiente y de las facturas canceladas, y no simples presupuestos o solicitudes de servicios médicos, o cotizaciones.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76. - …Omissis…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De las normas transcritas se infiere la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar y educar a sus hijos.

De igual manera, la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación de manutención a favor de los hijos, así:

Artículo 365.- Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

En este orden de ideas cabe señalar, lo que respecto a los elementos para la determinación de la obligación de manutención ha expresado nuestra doctrina patria. Así, la Dra. H.B. en su ponencia sobre la Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA realizadas en Caracas en el año 2004, indicó:

Los elementos mencionados en el encabezamiento del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias estas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad en que se revise la obligación. En tal sentido se expresó el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, cuando afirmó:

“En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”.

En la práctica, la interpretación y aplicación de los elementos previstos en la primera parte del artículo 369 de la LOPNA, no reviste mayores problemas para los progenitores cuando existen buenas relaciones entre ellos, con independencia de si viven juntos o no. De hecho estos casos no llegan al conocimiento del juez. Las mayores dificultades se presentan entre progenitores que tienen poca o ninguna comunicación, casos en los cuales las solicitudes de alimentos que se plantean en los tribunales, pueden contener montos muy por encima de las verdaderas necesidades del niño y exceder considerablemente los recursos de los que dispone el obligado. Por ello corresponde al juez conjugarlos

con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria

(Morales, 2000, p. 277).

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor. Ese nivel de vida adecuado varía de un niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del niño en cuestión, por ejemplo: la edad, su estado de salud, los estudios que realiza, su condición social, las comodidades que ha tenido hasta el momento. Además, los montos requeridos por concepto de obligación alimentaria deben distribuirse entre ambos progenitores y, sólo en caso que se compruebe que uno de ellos posee mayores recursos económicos que el otro, puede permitirse la desigualdad al establecerse el monto de la obligación.

Aspecto importante lo constituye también, el debido uso que el progenitor guardador haga del monto que pague el otro progenitor, el cual tiene que ser aplicado, en verdad, a las necesidades del hijo y no a la de los adultos. Por otra parte, en ningún caso está planteado que el obligado tenga que arruinarse, para mantener un nivel de vida exorbitante de uno o más hijos y, de ser el caso, perjudicar los intereses de otro hijo o los del propio progenitor, al punto de ver comprometida su propia subsistencia o la atención a sus gastos imprescindibles. Al respecto cabe tener presente la siguiente consideración de la doctrina patria:

… Es la equitativa apreciación del juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto de los indicadores legales señalados para calcular la cuantía de la prestación: necesidades del alimentista, capacidad económica del obligado.

“Por ello, compete al juez no sólo declarar el derecho a los alimentos sino que debe controlar el recto uso de las pensiones. El cumplimiento no debe ser urgido sólo al sujeto pasivo sino también al sujeto activo o su representante para que no desvíen los fondos del destino correspondiente por ley. Además, debe atenderse a las condiciones especiales del deudor, para no grabarle (sic) con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan. Cabe aquí insistir en el dramatismo ofrecido por las relaciones jurídicas familiares cuando es frecuente acudir a expedientes judiciales para exteriorizar y colmar pasiones negativas.

Debe tenerse presente que existen bienes espirituales y lo material-económico no lo es todo. No se trata de arruinar al obligado acarreando la consecuencia de dejar al hijo sin el afecto del padre a causa de rencores suscitados por reclamaciones judiciales mal conducidas”(RAMOS,1999. El derecho…pp. 304 y 305.)

Por otra parte, tampoco es suficiente para solicitar un determinado monto de la obligación alimentaria, limitarse a invocar el principio del interés superior del respectivo niño o adolescente, sin entrar a precisar cuáles son las necesidades reales de este sujeto, ya que ello se prestaría a un sin fin de arbitrariedades.

La segunda parte del artículo 369 está relacionada con la capacidad económica del obligado, la cuál debe probarse para determinar cual puede ser el monto de la obligación, siempre sin perder de vista la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente. Esto quiere decir que aún cuando se pruebe que el progenitor obligado posea ingentes recursos económicos, no puede pretenderse que el monto de la obligación alimentaria se fije más allá de lo que verdaderamente necesita el beneficiario de la misma. La prueba de dicha capacidad será relativamente fácil, en aquellos casos en los que el obligado trabaje en relación de dependencia o subordinación o, realice una actividad económica cuyos resultados deben estar documentados. En ambos casos, podrá traerse al expediente la documentación correspondiente y probar así su capacidad.

(Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Publicaciones UCAB, Caracas 2004, ps. 151-152)

En el caso sub iudice, se aprecia de la propia sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, objeto del presente recurso de apelación, que el obligado E.M.M.P. promovió pruebas, aun cuando las mismas no fueron agregadas a las copias remitidas a esta alzada para su examen. Igualmente, que la ciudadana I.d.C.R.V. no promovió medio de prueba alguno. No obstante, se evidencia al folio 61 comunicación de fecha 27 de octubre de 2009, signada VPRH-GPNB-2687/09, dirigida al Tribunal de la causa por el Vicepresidente de Recursos Humanos de BANFOANDES, mediante la cual le informa en respuesta a oficio N° 5820-2047, recibido el 27/10/09, que el ciudadano E.M.M.P. presta sus servicios a esa institución financiera desde el 01/07/2009, como Operador Financiero II (Contratado), adscrito a la Sucursal La Pedrera. Igualmente, que el mencionado ciudadano devenga un salario mensual de Bs. 1.161,00, del cual se le hacen las siguientes deducciones: Por concepto de Seguro Social Obligatorio, la cantidad de Bs. 21,44. Por concepto de Contingencia Paro Forzoso, Bs. 5,36. Por Fondo de Ahorro para la Vivienda FAOV, Bs. 11,60 y por orden del Juzgado de “Menores”, Bs. 823,00, teniendo un neto a cobrar mensual de Bs. 299,60. Asimismo, que en el mes de octubre de 2009 percibió la cantidad de Bs. 957,40 por concepto de Bono Incentivo de Productividad, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, bono que se otorga trimestralmente y su monto es variable, ya que depende de los resultados de su gestión operativa. Que por Ley Programa de Alimentación (cesta tickets) percibe un monto de Bs. 700,00 mensuales. Que se le otorga una prima por beneficio escolar de Bs.300,00, al comienzo del año escolar. Que por concepto de bono vacacional percibe el equivalente a 36 días de salario básico, el cual está en función de los años de servicio; y que por utilidades de fin de año, la institución paga el equivalente a ciento cinco (105) días de salario y ticket regalo para los hijos. De igual forma, señala que la suma de Bs. 826,00 está siendo descontada por orden del propio Tribunal, desde el mes de octubre de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, y que en los meses sucesivos se descontará la cantidad de Bs. 450,00, salvo nuevas instrucciones.

Ahora bien, respecto al pago de cesta tickets que efectúa BANFOANDES al trabajador E.M.M.P.d. conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cabe señalar que el mismo está concebido en dicha ley como un beneficio que tiene por finalidad el que se provea a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos, de las empresas del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, el cual no puede ser cancelado en dinero, por lo que a juicio de esta sentenciadora, el mismo no puede computarse como parte del salario para la determinación del monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

Igualmente, respecto al Bono Incentivo de Productividad otorgado trimestralmente al trabajador, debe tomarse en cuenta que el mismo es variable dependiendo de los resultados de su gestión operativa y de las políticas de la empresa. Respecto a este bono, el obligado señaló en su diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, presentada ante esta alzada, que debido a la fusión sufrida por BANFOANDES, ahora denominado BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, la política en cuanto a los bonos de productividad no es realizable actualmente, a cuyo efecto consignó comprobantes de pago correspondientes a las quincenas N° 1 del año 2010 y N° 2 de 2010, los cuales no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal, por cuanto no están suscritos o autorizados por ningún funcionario de la mencionada institución financiera. Así las cosas, es procedente establecer un promedio del referido bono correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, a los fines de la determinación del monto de su ingreso mensual, quedando dicho promedio en Bs. 319,14, de lo cual se infiere que el ingreso neto percibido mensualmente por el trabajador asciende a Bs. 1.441,74, siendo ésta la base sobre la cual debe considerarse la revisión de la obligación de manutención del obligado de autos a favor de sus hijas, y así se establece.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren; tomando en cuenta que es obligación de ambos padres proveer al sustento y alimentación de sus hijos, que las necesidades de las hermanas M.R. beneficiarias de la obligación, han ido en aumento conforme a su edad; pero tomando también en consideración la capacidad económica del obligado E.M.M.P., y que éste percibe un salario del cual debe sufragar sus propios gastos, es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y parcialmente con lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención presentada por el mencionado ciudadano, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.C.J.d.E.T.. En consecuencia, considera procedente fijar dicha obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales. Igualmente, deben fijarse cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) cada una, por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos respectivamente, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada. Las sumas acordadas serán descontadas por nómina del sueldo del obligado y depositadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 00070036330010194991 de BANFOANDES, a nombre de I.d.C.R.V., madre de las niñas beneficiarias de la obligación. Igualmente, las mencionadas niñas deben percibir los beneficios otorgados por la empresa BANFOANDES al trabajador, en relación a la prima escolar de Bs. 300,00 al comienzo del año escolar, y el ticket regalo de fin de año. Asimismo, debe establecerse el ajuste anual automático y proporcional de la obligación de manutención fijada, siempre y cuando exista prueba de que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas de las niñas (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), debe establecerse que los mismos sean compartidos en un 50% por ambos padres, debiendo presentar la madre ante el Tribunal a los efectos del pago de la cuota del padre, el récipe acompañado del informe médico correspondiente y de facturas canceladas, en cuyo caso, el padre hará el reintegro mediante depósito en la cuenta de ahorros antes indicada. Así se decide.

De igual forma, por cuanto de autos se desprende que el obligado ha incurrido en atraso en el cumplimiento de sus obligaciones, es forzoso para esta alzada ratificar la medida cautelar decretada en relación a las prestaciones sociales del obligado. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.M.M.P. en su condición de obligado, mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de obligación de manutención presentada por el mencionado obligado. En consecuencia, se FIJA la misma en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) cada una, por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos respectivamente, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada. Las sumas acordadas serán descontadas por nómina del sueldo del obligado y depositadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 00070036330010194991 de BANFOANDES a nombre de I.d.C.R.V., madre de las niñas. Asimismo, las mencionadas niñas deben percibir los beneficios otorgados por la empresa BANFOANDES al trabajador, en relación a la prima escolar de Bs. 300,00 al comienzo del año escolar, y el ticket regalo de fin de año. Se establece, de igual forma, el ajuste anual automático y proporcional de la obligación de manutención fijada, siempre y cuando exista prueba de que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas de las niñas beneficiarias de la obligación de manutención, se establece que los mismos sean compartidos en un 50% por ambos padres, debiendo presentar la madre ante el Tribunal a los efectos del pago de la cuota del padre, el récipe acompañado del informe médico correspondiente y de facturas canceladas, en cuyo caso, el padre hará el reintegro mediante depósito en la cuenta de ahorros antes indicada.

TERCERO

Se ratifica la medida cautelar dictada sobre las prestaciones sociales del obligado.

CUARTO

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la presente apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6084

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