Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

OFERENTE: E.T.H., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-13.172.726, domiciliado en la invasión de Libertadores, Municipio B.d.E.T..

OFERIDA: A.M.G.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC- 60.401.261, en representación de los niños (se omite el nombre) domiciliados en el barrio La Popita, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO:OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2183-09

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 09 de Junio de 2009, por el cual ciudadano E.T.H., ofrece la Manutención a favor de sus hijos, (se omite el nombre) representados por su progenitora, ciudadana A.M.G.P., ya supra identificados.

El ofrecimiento lo estima el ciudadano E.T.H., en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota adicional por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), a depositar en la cuenta de ahorros que a tal efecto ordene abrir este Tribunal; de igual modo se compromete a sufragar de por mitad, los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos lo ameriten. (fl.1) anexó fotocopia simple de su cédula de ciudadanía.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2009, (fl.3) es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte oferida, del mismo modo se libró boleta de Notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público. Se libraron boletas.

Al folio 7, boleta debidamente firmada en fecha 18 de Junio de 2009, por la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, abogada L.G..

De fecha 19 de Junio de 2009, diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado de Municipio, en virtud de la cual deja constancia de la práctica de la citación a la ciudadana A.M.G.P..

Riela a los folios 10 y 11, Acta de Conciliación de fecha 26 de Junio de 2009, en la cual si bien se hicieron presentes ambas partes, no se llegó a conciliar, debido a que la oferida manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por la parte actora.

II

MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora, ciudadano E.T.H., se refiere al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, (se omite el nombre) la cual estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad, compartiendo de por mitad los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos lo ameriten.

Debidamente citada la ciudadana A.M.G.P., así como notificada la Fiscal XV del Ministerio Público, en fecha 26 de Junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentando este Juzgador la conciliación entre las partes.

El ciudadano E.T.H. parte accionante, ratificó el contenido de su escrito de Ofrecimiento, lo cual no fue aceptado por la ciudadana NA M.G.P., manifestando que no está de acuerdo con lo ofrecido, ya que no se ajusta a las necesidades de sus hijos.

No hubo contestación al ofrecimiento de la parte actora.

Abierta la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este, por tanto no hay a valorar; solo la parte accionante junto a su escrito de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, promovió fotocopia simple de su cédula de identidad, la cual es valorada conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad del oferente en actas. Así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 segundo aparte, establece lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Por su parte el artículo 78 eiusdem, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

En este orden de ideas, vemos como el Estado Venezolano es el primer garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por ende de su interés. Si bien en todas las decisiones se ha de garantizar este Principio contenido a su vez en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual modo se ha de tomar en cuenta tanto para la fijación como para el ajuste de la obligación, la capacidad económica del demandado, tal como lo dispone el artículo 369 eiusdem.

En este orden de ideas, la ciudadana A.M.G.P. en representación de sus hijos (se omite el nombre) no aceptó el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que a su beneficio efectuara el ciudadano E.T.H.; aunado a ello, no hizo referencia a cantidad alguna en la cual estimara debería ser establecida tal obligación, de igual modo, dentro del lapso probatorio no promovió medio de prueba alguno, capaz de enervar la pretensión del actor, que permitiera a este Juzgador determinar que el oferente tiene capacidad económica suficiente, que le permita aportar una cantidad mayor en beneficio de sus hijos, y al ser la filiación en la caso sub examine, un hecho no controvertido por las partes actuantes; es forzoso para este operador de Justicia, declarar Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención efectuado ante este Tribunal por el ciudadano E.T.H., a favor de sus hijos (se omite el nombre) representados por la ciudadana A.M.G.P., todos arriba identificados. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano E.T.H., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-13.172.726, a favor de sus hijos (se omite el nombre) representados por su progenitora, ciudadana A.M.G.P..

SEGUNDO

Se fija la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre) representados por la ciudadana A.M.G.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC- 60.401.261 ha de aportar el ciudadano E.T.H., en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 16 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp No. 2183-09

PAGP/rmmr

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