Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004804

OFERENTE: INVERSORA PRINCESA VERSAILLES 2011 C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL OFERENTE: M.A.S. y OTROS

OFERIDO: Y.J.M.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO ACREDITADO A LOS AUTOS

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por el Oferente INVERSORA PRINCESA VERSAILLES 2011 C.A., a través de su apoderado judicial abogado M.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº224.765, a favor del Oferido ciudadano Y.J.M., cédula de identidad N°V-15.353.153, este Tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas; se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien el Oferente señaló como salario devengado por el Oferido (Trabajador), la cantidad de Bs.11.000,00 no es menos cierto que indicó como salario integral la misma cantidad, siendo necesario que adicione la alícuota de utilidades y bono vacacional como el legislador sustantivo especial así lo ordena, a los efectos del cálculo del salario integral y consecuencialmente la estimación de la garantía de prestación de antigüedad; como tampoco señaló la tarifa legal aplicada a los efectos del cálculo de la garantía de prestación de antigüedad, en consecuencia se insta al Oferente a subsanar lo ordenado a los fines de salvaguardar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Carta Fundamental en el artículo 89. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

.

Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil practicó la notificación en fecha 20-01-2015 y la consignó en fecha 21 de enero de 2015 y el Oferente debió subsanar en cualesquiera de los días 21 ó 22 de enero de 2015, a cuyos efectos lo hizo en fecha 21-01-2015; no obstante, este Tribunal revisa dicha diligencia y observa que el Oferente indicó el salario integral, pero no estimó la garantía de prestación de antigüedad, ni señaló la tarifa legal aplicada a los efectos del cálculo de tal concepto; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud que la subsanación no se efectuó en los términos solicitados por este Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, en el procedimiento de Oferta real de Pago. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el Oferente INVERSORA PRINCESA VERSAILLES 2011 C.A., a través de su apoderado judicial abogado M.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº224.765, a favor del Oferido ciudadano Y.J.M., cédula de identidad N°V-15.353.153. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 204º y 155º.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria

Abog. Gloria Medina

En el día de hoy veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Gloria Medina

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