Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de junio de dos mil seis.

196° y 147°

OFERENTE: I.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.843, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.157.479 inscrito en el Inpreabogado 48.322, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

OFERIDA: Y.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.004, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, madre de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)

MOTIVO: Obligación alimentaria- ofrecimiento. (Apelación a decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.S.V., contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fijó la pensión de alimentos que debe pagar el obligado I.L.M.F. en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalentes al 49,5% de un salario mínimo urbano, con excepción de los meses de septiembre y diciembre en los que estableció una cuota especial de trescientos mil bolívares (Bs. 300.0000.00) para gastos escolares y navideños respectivamente. Igualmente, determinó que el obligado debe mantener a la niña asegurada y pagar los gastos por concepto de medicina, tal como lo ofreció.

Apelada la decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 18 de mayo de 2006 acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 76)

En fecha 26 de mayo de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el trámite de Ley correspondiente. (Fls.78 y 79).

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

A los folios 2 y 3 corre escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria presentado por el abogado A.C.P. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.L.M.F., en el que manifestó que a mediados del año 2002 su representado tomó la decisión de establecer una relación concubinaria con la ciudadana Y.C.S.V., relación en la cual fue procreada una hija de nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que por razones que no viene al caso mencionar, tomaron la decisión de separarse, por lo que considera conveniente acudir al Tribunal a formalizar la fijación del monto correspondiente a la pensión de alimentos para su hija. Se fundamentó en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación alimentaria que tienen ambos padres para contribuir con el desarrollo armónico e integral de los hijos, en concordancia con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicitó sea citada la ciudadana Y.C.S.V. a fin de que acepte o presente su inconformidad con la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, que ofrece por concepto de pensión de alimentos, a excepción de los meses de agosto y diciembre que serán por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), así como la adquisición de una póliza de seguro integral de salud la cual ha cancelado desde su nacimiento, y los gastos extraordinarios por concepto de medicina.

- A los folios 4 y 5 aparece poder especial conferido por el ciudadano I.L.M.F., al abogado A.C.P..

- Al folio 6 aparece partida de nacimiento N° 160 perteneciente a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira.

- Al folio 7 riela póliza de seguro integral de salud N° 001 de la compañía Seguros Los Andes C.A. donde figura como asegurada L.C.M.S..

- Al folio 8 riela auto de fecha 9 de noviembre de 2005, por medio del cual el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial admitió el ofrecimiento de pensión cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna otra disposición expresa en la ley, ordenando citar a la ciudadana Y.C.S.V., para que comparezca por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia del solicitante; y de no llegarse a la conciliación para que proceda a dar contestación al ofrecimiento de pensión de alimentaria a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Así mismo, acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P.I. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 11, corre diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por el alguacil consignando en un (1) folio útil boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIII Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 13, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, el alguacil consignó en un folio útil y debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana Y.C.S.V..

En fecha 22 de noviembre de 2005 siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio en el procedimiento de ofrecimiento de pensión alimentaria, compareció la ciudadana Y.C.S.V., y por cuanto no compareció el ciudadano I.L.M.F. el Tribunal de la causa dejó constancia que no se pudo realizar el acto. La ciudadana Y.C.S.V. manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que tienen en común. Igualmente, que se solicite ante la Superintendencia de Bancos información sobre las cuentas bancarias que posee I.L.M.F..

A los folios 16 y 17, la ciudadana Y.C.S.V. asistida por los abogados Enderson Ceballos Márquez y J.L.R.M., presentó escrito de contestación al ofrecimiento de pensión de alimentos, rechazando y contradiciendo los hechos, así como el ofrecimiento por pensión de alimentos presentado a favor de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por el ciudadano I.L.M.F.. Alegó igualmente, que los gastos de su hija superan la suma de dinero ofrecida en vista del tipo de alimentación que la niña requiere por su estado de salud, así como que la misma debe estar en tratamiento médico permanente y consultas médicas, específicamente dos mensuales, cuyo valor abarca prácticamente un setenta por ciento del ofrecimiento por pensión de alimentos. Que, además, están los gastos del colegio privado de la niña, sus actividades recreacionales exigidas por el médico, vestido y calzado, por lo que el obligado debe dar a su hija una pensión de alimentos equivalente a ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, lo que da en total la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares con su cuota parte, siendo justo este monto para su menor hija, ya que el ciudadano I.L.M.F. tiene suficiente capacidad económica, por ser presidente propietario de una distribuidora denominada Mahelo 2002 C.A., así como también un gran ingreso derivado de transporte de verduras y legumbres por todo el territorio nacional con camiones de su propiedad, lo que probará en su debida oportunidad.

A los folios 18 al 20 consta el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Y.C.S.V., asistida por los abogados Enderson Ceballos Márquez y J.L.R.M., promoviendo en su capítulo I: Partida de nacimiento N° 160 de fecha 28 de enero de 2004 de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contenida en el expediente N° 21603 de fecha 21 de marzo de 2003; facturas y gastos de farmacia, gastos médicos, gastos escolares, gastos clínicos, recibos por concepto de pago de servicios públicos, recibos por gastos de supermercado. En su capítulo II, promovió testimoniales de los ciudadanos S.L.M., G.M.C.O., M.F.D., Contreras de G.L.d. la Consolación, Bello L.H.G., G.M.J.L. y Pernía S.N.A.. Solicitó se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos para que informe sobre todas las cuentas bancarias y sus estados financieros en especial a los Bancos Venezuela, Provincial, Occidental de Descuento, Banco Central, de Fomento Regional Los Andes, Banesco y que a su vez promueve el resultado bancario como prueba fehaciente del gran ingreso monetario que tiene el ciudadano I.L.M.F.. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano I.L.M.F. sobre un inmueble conformado por un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, registrado bajo el N° 33, Tomo 7, folios 137 al 140, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 1 de agosto de 2003. Y sobre la totalidad de un inmueble contiguo al anterior, los cuales unidos conforman un solo y único cuerpo registrado bajo el N° 12, Tomo 18, folios 50 al 53, protocolo primero, de fecha 10 de septiembre de 2003, a los solos y únicos efectos de garantizar las pensiones de alimentos futuras hasta la mayoría de edad de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Asimismo, solicitó el embargo preventivo sobre las cuentas de ahorro y corrientes a nombre del ciudadano I.L.M.F. a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha 29 de noviembre de 2005 el a quo admite las pruebas promovidas por la ciudadana Y.C.S.V., asistida de abogados, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (fls. 48 y 49).

A los folios 50 al 52, constan sendos autos de fecha 2 de diciembre de 2005, declarando desiertos los actos de evacuación de las testimoniales promovidas por la ciudadana Y.C.S.V..

En fecha 14 de diciembre de 2005 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial dicta auto por medio del cual señala que a los fines de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas insta a la parte demandante a consignar fotocopia simple de los documentos de adquisición y el número de las cuentas bancarias y nombre del respectivo banco. (F. 53)

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada. (fls. 54 al 57)

En fecha 12 de junio de 2006, la ciudadana Y.C.S.V. asistida por la abogada L.M.C., presentó ante esta alzada escrito mediante el cual insistió en el aumento de pensión de alimentos a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, consignado diversos recaudos. (Fls. 80 al 112)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.S.V., contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fijó la pensión de alimentos que debe pagar el ciudadano I.L.M.F. en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalentes al 49,5% de un salario mínimo urbano, con excepción de los meses de septiembre y diciembre en los que estableció una cuota especial de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para gastos escolares y navideños respectivamente, y adicionalmente determinó que el obligado debe mantener a la niña asegurada y pagar los gastos por concepto de medicinas, tal como lo ofreció.

Ahora bien, la pensión alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta tanto la situación del niño o adolescente que la requiera, como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Al folio 6, corre inserta copia de la partida de nacimiento N° 160 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de 3 años de edad, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña y los ciudadanos I.L.M.F. y Y.C.S.V..

- Al folio 7, riela póliza de seguro integral de s.d.S.L.A. C.A., señalada con el N° 02-05 07334-28 001-00000002 expediente N° 0-102824, de la cual se evidencia que la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) es beneficiaria de dicho seguro.

- A los folios 23 y 24 rielan al expediente cuota de alimentación a nombre de la alumna M.S.L.C., expedida por el Pre-escolar A.E.B. y constancia emitida por el mismo Pre-escolar, de las cuales se evidencia que la mencionada niña cursa educación inicial en esa Institución, es decir, que está integrada al sistema educativo.

Consta, igualmente, a los folios 94 al vuelto del 99, copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAHELO 2002 C. A, inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 2 de abril de 2002, bajo el N° 5, Tomo 5-A, el cual fue producido en esta alzada, y por tratarse de un documento público recibe plena valoración probatoria. Del mismo se evidencia que el obligado alimentario, ciudadano I.L.M.F., se desempeña como Presidente de dicha compañía, infiriéndose que como tal percibe ingresos económicos.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando que la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) está integrada al sistema educativo, que sus necesidades van en aumento de acuerdo a su edad, y tomando en cuenta también que el obligado I.L.M.F. realiza una actividad que le permite obtener ingresos económicos, aunque el monto de los mismos no haya sido determinado, considera esta alzada que debe declararse parcialmente con lugar la presente apelación y fijarse la obligación alimentaria que debe cumplir dicho obligado en beneficio de la mencionada niña, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,00), más cuotas adicionales por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente, el obligado I.L.M.F. deberá mantener vigente la póliza de seguro de salud integral a favor de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y pagar, además, los gastos por concepto de medicinas que la niña amerite, conforme lo ofreció.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.S.V., asistida por el abogado J.L.R.M., contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Fija la obligación alimentaria que debe cancelar el obligado I.L.M.F. en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,00), más cuotas adicionales por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente, el obligado deberá mantener vigente la póliza de seguro de salud integral a favor de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y pagar, además, los gastos por concepto de medicinas que la niña amerite, conforme lo ofreció.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular

A.M.O.A.

La Secretaria

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5465

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