Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

206º y 157º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

OFERENTE: J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.021.016, domiciliado en el barrio A.J.d.S. de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

OFERIDA: E.L.S.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-22.752.059, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3577-2016

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento mediante escrito recibido previa distribución ante este Despacho Jurisdiccional, en fecha 04 de abril de 2016, por el cual el ciudadano J.M.G.R., sobre las motivaciones de hecho que expone, Ofrece la Manutención mensual y Cuotas Extraordinarias a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora E.L.S.A.; todos ya identificados.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializa.d.M.P. en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Oferida, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.

En diligencia de fecha 12 de abril de 2016, la Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por la Parte Oferida.

De fecha 20 de abril de 2016, auto por el cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.

No hubo contestación y ninguno de los actuantes promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Accionante ciudadano J.M.G.R., se refiere al Ofrecimiento de la Manutención mensual así como de las Cuotas Extraordinarias por los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora E.L.S.A.; lo que estima en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se obliga a comprar a favor de su hijo, los Útiles y Uniformes Escolares; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se obliga a comprarle a su hijo la ropa, zapatos y juguete para los días 24 y 31 del indicado mes. Asimismo se obliga a cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando el identificado niño lo requiera.

Citada en forma personal la identificada ciudadana E.L.S.A., Parte Oferida en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de conformidad con lo que establece el Artículo 514 de la LOPNNA; llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la indicada Ley especial, lo que correspondió en fecha 20 de abril de 2016, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo en consecuencia declarado desierto el acto. No hubo contestación por parte de la Oferida.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, a tenor de lo que instituye el Artículo 517 ibidem, ninguna de las partes aportó medios de prueba; solo la Parte Oferente junto a su escrito libelar, anexó lo siguiente:

Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.3160 de fecha 13 de junio de 2006, asentada ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de J.M.G.R. y E.L.S.A.. Documento escrito que valorado por este Juzgador con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la Filiación Legalmente establecida como padres entre los identificados ciudadanos, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.021.016, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.M.G.R.. Documento que este Operador de Justicia, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de su titular. Así se decide.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

En la causa bajo estudio está debidamente comprobada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos J.M.G.R. y E.L.S.A., para con su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto de desprende de su condición de ser un niño de nueve (09) años de edad.

Demostrados como están los dos (02) primeros requisitos necesarios para la procedencia de lo ofrecido, se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica del dador alimentario J.M.G.R. en contexto a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA. Sin embargo, debidamente citada como ya se indicó en forma personal la ciudadana E.L.S.A., por la Alguacil Accidental de este Tribunal de Municipio en fecha 12 de abril de 2016, haciéndole entrega de la respectiva compulsa; se tiene que la identificada ciudadana, está claramente enterada del Ofrecimiento que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) efectúa el identificado Dador Alimentario, a lo cual la identificada emplazada, no asistió a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio contestación a lo ofrecido por el Accionante, ni promovió medio de prueba alguno, asumiendo entonces una actitud contumaz, por lo que no hubo oposición alguna a la pretensión esgrimida.

Es así que garantizando este administrador de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva así como el Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA; sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, procede a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano J.M.G.R., debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales, lo que representa el 66,4 % de un salario mínimo mensual actual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario comprar los Útiles Escolares y Uniformes a favor de su hijo; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Accionante comprar la Ropa, Zapatos y Juguetes de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debiendo consignar en el presente expediente las respectivas facturas, en prueba de su cumplimiento. Los gastos por servicios médicos y por medicinas, deben ser cubiertos por ambos progenitores de por mitad, cuando su hijo lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención mensual y Cuotas Extraordinarias, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención Mensual y Cuotas Extraordinarias, efectuada por el ciudadano J.M.G.R., en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora E.L.S.A.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano J.M.G.R., debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, debe comprar los Útiles Escolares y Uniformes a favor de su hijo; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprar para su hijo la Ropa, Zapatos y Juguetes para los días 24 y 31 del indicado mes, debiendo consignar en ambos casos en el presente expediente, las correspondientes facturas de compra en prueba de su cumplimiento. La especificada cantidad mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, que ordene aperturar este Tribunal.

TERCERO

Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 17 días del mes de mayo de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3577-2016

PAGP/jacs

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