Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

OFERENTE: J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.939.522, y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. S.R.C., Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

OFERIDA: LIZIANNY DEL C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.722.505, y de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dos (2) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 16.292-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 27-06-2.007 mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano J.D.R.M. representado judicialmente por la Abg. S.R.C., Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido por auto de fecha 04-07-2.007conforme al Procedimiento Especial de Alientos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas a favor de la beneficiaria alimentaria, asimismo se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

La citación personal de la parte oferida ciudadana LIZIANNY DEL C.S.F., se verifico en fecha 06-08-2.007 mediante consignación de la boleta de citación por el alguacil de este tribunal.

Siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio en fecha 09-08-2.007, anunciado el acto con todas las formalidades de ley, se dejo constancia que el mismo no se realizo por cuanto las partes, ciudadanos J.D.R.M. y LIZIANNY DEL C.S.F., no comparecieron a la celebración del mismo.

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 09-08-2.007 se dejó constancia que la ciudadana LIZIANNY DEL C.S.F. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Aperturado el lapso probatorio, ningunas de las partes promovió pruebas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.D.R.M., asistido por la Abg. S.R.C., Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial alegó en su escrito: Que de unión sentimental con la ciudadana LIZIANNY DEL C.S.F., plenamente identificada, procreó una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de dos (2) años de edad, tal como se evidenciaba del acta de nacimiento, quien se encontraba bajo la guarda de la madre. Que debido a la separación con la madre de la niña y previendo inconvenientes futuros, era de su preocupación la aportación de la obligación alimentaria de su hija. Que era su intención formalizar la obligación alimentaria que había venido realizando de forma voluntaria, en principio entregando dicha cantidad en efectivo a la madre de la niña y luego realizando los depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Banesco No. 0432112586 a nombre de la ciudadana LIZIANNY DEL C.S.F.. Ofreció formalmente como obligación alimentaria la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 212.000,00) depositados mensualmente; para el mes de diciembre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS VEINITCUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 424.000,00) para cubrir los gastos de juguetes y ropa con motivo de las fiestas decembrinas de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Con relación a los gastos extraordinarios ambas partes se comprometieron a sufragarlo de manera proporcional al igual que lo correspondiente a los gastos de útiles y uniformes escolares generados en el mes de septiembre, ambas partes se comprometieron a suministrarlo en su totalidad de manera proporcional tal como se evidenciaba del convenimiento de obligación alimentaria suscrito con la ciudadana LIZIANNY DEL C.S.F. y la abuela paterna Y.M.M.O., en la oficina de la Defensoría Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12-02-2.007 no pudiendo ser homologado por cuanto no había despacho en el tribunal aunado a que faltaba copia de la cedula de identidad de la ciudadana LIZIANNY DEL C.S.F. para realizarse la solicitud de homologación; convenimiento este acompañado al presente escrito en copia simple. Que consideraba importante destacar que era una persona que se encontraba estudiando en el Instituto Universitario de Estudios Superiores de Artes Plásticas A.R. tal como se evidenciaba de la constancia de estudios anexada e igualmente se desempeñaba como operador de scanner en el Diario Universal devengando un sueldo de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DIEZ CON 00/100CENTIMOS, tal como se evidenciaba de la constancia de trabajo expedida por dicha editorial. Solicitó se le autorizare a mantener la cuenta de ahorros aperturada en el banco Banesco a los fines de continuar dando cumplimiento a la obligación alimentaria. solicitó la citación personal de la ciudadana LIZIANNY DEL C.S.F..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida, el Tribunal observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaria se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con el acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La oferida fue citada en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. Asimismo se dejo constancia que la ciudadana LIZIANNY DEL C.S.F., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.

Asimismo, siendo el Código de Procedimiento Civil norma supletoria en la aplicación de los procedimientos de oferta y depósito es por lo que debe aplicarse a los procedimientos instados ante este tribunal la norma contenida en el artículo 820 ejusdem, es decir, poner a disposición del tribunal la cosa ofrecida, aun cuando esta no haya sido aceptada. En el presente caso de trata de cantidades de dinero que por tal motivo se acordó que el oferente aperturara cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Este Tribunal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA, ajustará en el dispositivo del fallo los montos ofrecidos al porcentaje considerando el Salario Mínimo decretado pro el Ejecutivo Nacional.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano J.D.R.M. a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra la ciudadana LIZIANNY DEL C.S.F., plenamente identificados, quedando establecida la obligación alimentaria a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la siguiente manera: MENSUALMENTE EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 5.318 publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 2 de mayo del 2.007, equivale a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 215.176,50), adicionalmente, el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) del salario antes indicado que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 424.205,10) en el mes de DICIEMBRE, para cubrir los gastos de juguetes y de ropa con motivo de las fiestas decembrinas. En relación a los gastos escolares estos de común acuerdo establecieron que ambas partes los sufragarían en su totalidad en forma proporcional, igualmente con respecto a los gastos extraordinarios.

La obligación alimentaria establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro de la entidad BANFOANDES aperturada a tales fines.

Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m. Conste.

La secretaria de sala,

Exp. 16.292-2.007.-

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