Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua. de Merida, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua.
PonenteNilson José Porras Escalante
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXPEDIENTE S-13-160

OFERENTE: F.A.L.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.493.215.-

ASISITENCIA JUDICIAL DEL OFERENTE: A.C.L.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 124.905.

OFERIDO: M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.861.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA OFERIDA: INDALESYO G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.094.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.628.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano F.A.L.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.493.215, debidamente asistido por el abogado A.C.L.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 124.905, a la ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.861, manifiesta el oferente que entre la oferida y el oferente, por celebración de contrato de opción a compra de un bien inmueble constituido en una casa para habitación identificada con el Nº 1, parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en Ejido, sector El Salado Alto, Vega de Los Benítez, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., la oferida realizó transferencia bancaria a favor del propietario del bien inmueble en cumplimiento a la clausula quinta del contrato de opción a compra, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo), de la misma manera manifiesta el oferente que el referido contrato establece en su clausula cuarta que el término para el cumplimiento de dicho contrato es de 90 días contados a partir de la firma del contrato, mas una prorroga de 30 días en caso de que requiera; arguye a su vez que el contrato es a tiempo determinado, y que para el día 12 de julio de 2013, vencidos los términos a que refiere el contrato, transcurridos 120 días, la ciudadana M.A.P.L., no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, razón por la cual procedió a comunicarse con la ciudadana M.A.P.L., y que en dicha comunicación expresó su inconformidad por el incumplimiento de lo convenido, expone también el oferente que en dicha comunicación le manifestó a la ciudadana M.A.P.L., que daba por resuelto el contrato, agregando que le expresó su voluntad de devolver inmediatamente la cantidad abonada por ella, a lo cual según manifiesta el oferente la ciudadana M.A.P.L., se rehusó a recibir el dinero, y que tomaría la vía judicial. Fundamentando su solicitud el oferente en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.306 al 1.313 del Código Civil , y artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto el oferente consigna cheque de gerencia N° 00182838 a la orden de M.A.P.L., girado contra el BANCO PROVINCIAL, de fecha 30 de julio de 2.013, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) a los efectos de de que se dé cumplimiento a lo establecido en la clausula novena del contrato.

En fecha 09 de agosto de 2.013, este Tribunal, admite la solicitud de Oferta Real de Pago, ordenando desglosar el cheque y fijó para el día martes (01) primero de octubre de 2013, a las 10:00 am, para el traslado y constitución; llegada la oportunidad, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en el sector Manzanito, calle 1, casa Nº 12-A, Municipio Campo E.d.E.M.

, donde fue atendido por el ciudadano E.J.P.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.577.476, a quien se le explicó la razón del traslado, y quien manifestó que la ciudadana M.A.P.L., no se encontraba presente dado a que se encontraba en su lugar de trabajo, realizados los pregones de Ley, el tribunal procedió a levantar Acta, y acordó dejar copia certificada a la ciudadana , haciéndole saber que dispone de un lapso de tres (03) días para que acepte o no la oferta real de pago por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), en cheque de gerencia Nº00182838 a la orden de la ciudadana M.A.P.L., girado contra el BANCO PROVINCIAL, de fecha 30 de julio de 2.013, haciéndole saber que de conformidad con el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de tres (03) si no procede a aceptar la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, e igualmente se dejo constancia que se le dejó copia del acta al ciudadano E.J.P.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.577.476, tal como se observa en acta riela al folio 22.

En fecha 03 de octubre del presente año (f-25), la ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.861, asistida por el abogado INDALESYO G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.094.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.628, presentó escrito de impugnación de la oferta real, alegando que existe denuncia por su parte ante el Ministerio Público, Fiscalía Cuarta, contra el ciudadano F.A.L.C., por el delito de estafa inmobiliaria continuada, a lo cual consignó copia simple de exposición de motivos realizada por la ciudadana M.A.P.L., dirigida a Ministerio Público, Fiscalía Cuarta, de la cual no es posible determinar la fecha de su presentación, de la misma manera manifiesta que informó al ciudadano F.A.L.C., de la firma para la entrega de del cheque para la cancelación del inmueble y protocolización de la venta, a lo cual manifiesta que el citado ciudadano y vendedor del inmueble no se hizo presente para concluir el negocio jurídico pactado; agrega la oferida que el crédito fue aprobado dentro del término establecido en el contrato, y que quien incurre en incumplimiento del contrato es el ciudadano F.A.L.C..

En fecha 07 de octubre de 2013 (f-28), se ordenó el depósito a la cuenta corriente Nº 0072352502, que posee este tribunal en el Banco Bicentenario, sucursal Ejido, del cheque de gerencia Nº00182838 a la orden de la ciudadana M.A.P.L., girado contra el BANCO PROVINCIAL, de fecha 30 de julio de 2.013.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:

…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…

(Pág. 202).-

En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: N.P.P., G.O. ALDANA BECERRA, Y R.I.A., sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:

…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…

(Pág. 688).-

Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-

Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.306 al 1.313 del Código Civil, y artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil, y debe estudiar quien juzga si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien, observa este juzgador que el oferente consigna cheque de gerencia Nº00182838 a la orden de la ciudadana M.A.P.L., girado contra el BANCO PROVINCIAL, de fecha 30 de julio de 2.013, e igualmente conforme a lo establecido en el Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.

Observa este juzgador, que en la presente oferta, la parte oferida se limitó a impugnar la oferta real, sin promover pruebas que desvirtúen la pretensión del oferente.

En este sentido considera este juzgador, que la oferta real de pago se hizo a persona capaz y con facultad, y de la misma manera fue realizada por persona capaz de pagar, así mismo observando que el oferente consignó cheque de gerencia Nº00182838 a la orden de la ciudadana M.A.P.L., girado contra el BANCO PROVINCIAL, de fecha 30 de julio de 2.013, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 45.000,oo), monto que se desprende del contenido del contrato, además teniendo en cuenta que el plazo estipulado en favor del acreedor está vencido, y que no fue fijada ninguna condición especial en el referido contrato, y que el ofrecimiento se hizo a la ciudadana M.A.P.L., y que el ofrecimiento se hizo por ministerio del Juez, se concluye que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la oferta real de pago. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano F.A.L.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.493.215, a favor de la ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.861.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción a compra celebrado entre el ciudadano F.A.L.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.493.215, y la ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.861, en fecha 14 de marzo de 2.013, por ante la Notaria Pública del Municipio Campo E.d.E.M..

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO;

ABG. N.J.P.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.B.G.

NJPE/njpe

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