Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el oferente, ciudadano Leynis A.G.G., identificado con cédula número 9.489.471, asistido por el abogado R.N.C.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 216.887, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 13 de enero de 2015, en el expediente número 94-2015 formado con ocasión del proceso de oferta de pago y subsiguiente depósito incoado a favor de la ciudadana Soribella Graterol Sulbarán, titular de la cédula de identidad número 11.705.430, quien aparece asistida por el abogado Eudo R.M.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.555; auto ese por medio del cual el a quo declaró inadmisible la oferta de pago y subsiguiente depósito antes aludidos.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad en donde se le dio el curso de ley y se fijó término para informes, que fueron presentados únicamente por el oferente.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Leynis A.G.G., anteriormente identificado, asistido por el abogado J.P.V.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 102.026, interpuso formalmente “… Oferta Real de Pago a la ciudadana SORIBELLA GRATEROL SULBARAN, antes identificada, como acreedora de las siguientes cantidades: 1) la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo), por concepto de la cuota única y gastos líquidos que pagó la ciudadana al momento de firmar la opción a compra. 2) la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo), por concepto de indemnización que establece el contrato por negarme a firmar al estar el contrato a fecha vencida. 3) la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.936,oo) por concepto de intereses de mora desde la fecha en que se venció el contrato, calculados a la tasa del 5% anual que establece la ley. 4) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de los gastos ilíquidos, por la reserva de cualquier suplemento, tal como lo establece el artículo 1.307 en su ordinal 3° del Código Civil venezolano. Todo esta (sic) suma un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 210.436,oo), de los cuales son consignados en esta solicitud la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 205.436,oo), por medio de un cheque de Gerencia no endosable del Banco Provincial, con Numero (sic) 00030699, a nombre de la Acreedora la ciudadana SORIBELLA GRATEROL SULBARAN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.705.430. Y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en cheque N° 00000376 del Banco provincial de la cuenta del ciudadano LEYNIS A.G.G. a favor de la ciudadana SORIBELLA GRATEROL SULBARAN, (no endosable), por concepto de gastos ilíquidos, por la reserva de cualquier suplemento.” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el solicitante que “El motivo de la presente solicitud Señor Juez, se fundamenta en el hecho de que en fecha 29 de julio de 2013, suscribí un contrato de Opción a Compra, en este caso como Ofertante Vendedor, con la ciudadana SORIBELLA GRATEROL SULBARAN, ( … ) contrato éste (sic), que está debidamente autenticado en la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Boconó en fecha 29 de julio de 2013, y quedo (sic) anotado bajo el numero (sic) 16, tomo 50, de los libros autenticados (sic) llevados por esa notaria.” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el solicitante que la cláusula segunda del contrato en cuestión establece lo siguiente: “Yo, SORIBELLA GRATEROL SULBARAN, me comprometo a cancelar la deuda restante en una cuota única de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo), para las (sic) fechas (sic) del 29 de agosto del 2013, al momento de la firma definitiva del documento de venta”. (sic, mayúsculas en el texto), pero, que hasta la fecha no ha mostrado signos de pagar la cuota restante para cerrar la negociación alegando situaciones no razonables.

Aduce el solicitante que la cláusula cuarta del contrato establece: “no podremos por ningún concepto, deshacer la venta que hoy celebramos, ni aumentar o cobrar intereses bajo ningún concepto por esta venta, hasta el día estipulado para el último pago restante. Si fuere el caso que por algún motivo no pudiere la compradora pagara el monto restante el día estipulado el vendedor podrá recargar un porcentaje de un 10%, y si el Vendedor para el día de entrega del local no quisiera firmar indemnizará con un 10% del dinero recibido.” (sic).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó el escrito de oferta de pago con los siguientes recaudos: 1) original de cheque de gerencia número 00030699 del banco Provincial por la cantidad de doscientos cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 205.436,oo); 2) original de cheque número 00000376 del banco Provincial, cuenta corriente número 01080107970100058687 perteneciente al ciudadano Leynis A.G.G., por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); y, 3) copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública de Boconó, el 29 de julio de 2013, bajo el número 16, Tomo 50.

En fecha 12 de enero de 2015 fue librada boleta de notificación a la ciudadana Soribella Graterol Sulbarán, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la oferta, como consta al folio 10.

La ciudadana Soribella Graterol Sulbarán, asistida por el abogado Eudo R.M.A., presentó escrito, cursante a los folios 11 y 12, mediante el cual manifiesta que el solicitante utiliza un medio legal que no es el idóneo para la devolución de una suma de dinero y sus respectivos intereses, como lo es la oferta real de pago y el depósito; así mismo, señala que las partes intervinientes son el acreedor y el deudor, siendo el acreedor el solicitante y, la parte deudora, ella, y que, de acuerdo al contrato de venta suscrito, quien debió utilizar la vía de la oferta real de pago y depósito es la parte deudora, es decir, ella.

Aduce que el solicitante se refiere a una opción de compra venta cuando en realidad se trata de un contrato de venta.

Alega que su criterio con relación al contrato en cuestión obedece a una venta bajo condición, término y modalidad, y no a una venta pura y simple como lo señala el contenido del contrato.

Continúa manifestando lo siguiente:

Si analizamos la cláusula segunda conjuntamente con la cláusula tercera del contrato que ha dado origen a este procedimiento encontramos que el compromiso que asumí era efectivamente cancelar la deuda restante el día 29 de Agosto del año 2013 al momento de la firma definitiva del documento de venta y el compromiso que asumió el vendedor fue el de firmar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el día 29 de Agosto del año 2013; situación que no sucedió porque el vendedor nunca se apareció con el documento mencionado en la cláusula tercera; recuerdo que siempre le avisaba que teníamos pendiente el pago y la firma del documento, como v.U. ciudadano Juez, que mi cumplimiento de cancelar para el día 29 de Agosto del año 2013 dependía del cumplimiento que asumió el vendedor de firmar el documento definitivo de venta. Siempre tuve la voluntad y la disponibilidad económica para cumplir con lo expresado en el contrato mencionado; recordemos que estamos en presencia de un contrato bilateral y en este tipo de contrato cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; y en este caso preciso el vendedor ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir, circunstancias que no consta (sic) en el presente procedimiento. Es por lo que opongo la Exceptio non Adimpleti Contractus oposición establecida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano. Finalmente solicito a este Tribunal con todo respeto declare SIN LUGAR la solicitud intentada por el ciudadano Leynis A.G.G..

(sic, mayúsculas en el texto).

El tribunal de la causa dictó auto el 13 de enero de 2015, al folio 13, mediante el cual declaró inadmisible la oferta y en el que se lee lo siguiente:

Por presentada la anterior solicitud tramitada por ante este despacho por su firmante, Ciudadano: LEYNIS A.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.489.471, domiciliado en el barzalito, de la Parroquia el (sic) C.d.M.B.E.T.; y debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: J.P.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.026; MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA DE PAGO Y DEL DEPOSITO. Este Tribunal declara Inadmisible la solicitud presentada por la parte recurrente (sic) en oferta de pago y de deposito, (sic) toda vez que este Juzgado a.e. el contrato de opción compra venta, observa que el incumplimiento de la parte a quien se le dirige el presente procedimiento no le fue presentado en su oportunidad la documentación respectiva a fin de protocolizar ante el Registro Inmobiliario el documento definitivo de venta como perfeccionamiento de la misma a tenor de las cláusulas Segunda y Tercera del contrato ut-supra, a pleno tenor de lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por ser contrario a alguna disposición expresa.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

El oferente, asistido por el abogado R.N.C.S., apeló de tal auto mediante diligencia del 19 de enero de 2015, al folio 16, en la cual manifestó que: “…es necesario destacar que existe una decisión VIOLATORIA al debido proceso, puesto que este juzgado no apertura o no dio admisión a la solicitud, por lo tanto es imposible que pueda determinar esa inadmisión sin antes indagar y respetar el debido proceso donde que este juzgador pueda pronunciarse sin antes dilucidar todas las pruebas para determinar si existe o no una oferta real de pago con su deposito. (sic) También nos referimos que en ningún momento esta solicitud es contraría (sic) a derecho puesto que cumple con todos los requerimientos del artículo 340 del código de procedimiento civil.” (sic, mayúsculas en el texto).

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 6 de octubre de 2015, al folio 18, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El oferente, asistido por el abogado E.D.T.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 215.185, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior el 24 de noviembre de 2015, al folio 19, y en el mismo manifestó lo siguiente: “Es menester explicar, que desde el momento que se suscribió la opción a compra donde se fijo (sic) el termino (sic) apara la firma del documento definitivo, que era para la fecha del 29 de agosto del 2013, desde ese momento hasta el día de interponer la oferta real de pago, no hubo manera ni forma de que la optante compradora, cumpliera con su obligación de pagar la cuota restante, por lo que existe clausulas (sic) establecidas en todos los contratos que si vencido el lapso no se ha realizado el pago por causas imputables a algunas de las partes, el contrato se rescinde y se tienen que cumplir las obligaciones allí establecidas. Es por ello, que en este caso no se llego (sic) a cumplir el termino (sic) para el pago y fue infructuoso llegar a perfeccionar el contrato, por tanto y en aras de garantizar la devolución del dinero a la optante compradora, le realice (sic) ante el Tribunal de Municipio de Bocono (sic) una OFERTA REAL DE PAGO, la cual fue inadmitida por el tribunal de la causa, violando el debido proceso en el procedimiento, puesto que no realizó, ni aperturo (sic) el procedimiento dando oportunidad a que existiera alguna oposición o acuerdo entre las partes.” (sic, mayúsculas en el texto).

Finalizó manifestando que todas las consideraciones anteriormente expuestas concurren para determinar la procedencia de la presente acción y que, en consecuencia, solicita que sea admitida la oferta real de pago por considerar que se ha violado el debido proceso y que no es contraria a derecho.

La oferida no presentó observaciones a los informes de la oferente, como consta en nota de Secretaría de fecha 7 de diciembre de 2015, al folio 20.

En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente se constata una flagrante violación del orden público en que ha incurrido el juez a quo en el trámite del presente proceso de oferta de pago y subsiguiente depósito, toda vez que ha subvertido total y absolutamente el procedimiento establecido en la ley para la sustanciación y decisión del proceso, específicamente en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se aprecia que en este expediente no existe puesto un auto por medio del cual el tribunal de la causa le haya dado entrada al correspondiente escrito de oferta y a los recaudos con que el oferente lo acompañó y, por ende, no se ordenó formar expediente con su correspondiente número, fecha de iniciación, nombre de las partes y el objeto, ex artículo 25 ejusdem.

Por otro lado se observa que el a quo no ordenó su traslado y constitución en el lugar donde ha de practicarse la oferta y entrega de lo oferido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y, según el resultado que tal actuación produzca, cumplir los actos a que se contraen las normas de los artículos 822, 823 y 824 del mismo código.

La inobservancia de las normas de procedimiento que regulan el proceso de oferta de pago y de subsiguiente depósito se pone de bulto cuando el a quo, sin mediar auto alguno que le haya dado entrada a la oferta, sin haberse trasladado y constituido en el lugar donde debería hacerse la oferta y entrega de lo oferido, sin que constare en los autos las resultas del ofrecimiento y sin haber ordenado la citación de la oferida, emite una boleta de notificación dirigida a dicha oferida en los términos siguientes:

"BOLETA DE NOTIFICACION:

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y J.V.C.E.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE

204° Y 155°

SE NOTIFICA:

A la Ciudadana: SORIBELLA GRATEROL SULBARAN, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.430, domiciliada, en la Avenida Principal de la Vía que se dirige al Rincón 3 Segunda Sabana, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo: Que el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano: M.U., ha manifestado en este Tribunal, que el día Lunes, Doce (12) de Enero del presente año, siendo las tres (03:00) post meridiem en las instalaciones donde funciona este tribunal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, procedió a practicarle su citación y al explicarle el motivo de su entrevista Usted, procedió a firmar y a recibir los recaudos correspondientes. En consecuencia, se acordó librarle la presente Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedando usted notificado (sic) que debe comparecer personalmente por ante el Juzgado Segundo De municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Bocono (sic) y J.V.C.E. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Bocono, (sic) dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguiente (sic) a aquel que conste en autos su citación, en horario comprendido para despachar de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que de (sic) Contestación a la Solicitud de procedimiento de oferta real y deposito (sic) que sigue LEYNIS A.G.G., en su contra. (Fdo.) (L. S.) El Juez Provisorio, Abg. J.M.A.C.. (Fdo.) El Secretario Titular, Abg. J.R.P.C." (sic, mayúsculas en el texto).

Se aprecia de la transcrita boleta de notificación la comisión de graves errores in procedendo, a saber:

1) La boleta en cuestión aparece librada sin que exista en el expediente auto o decisión alguna que haya ordenado su expedición previamente.

2) Del texto de la boleta en cuestión se puede inferir que la misma fue expedida conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que el alguacil haya localizado a la oferida y ésta no le hubiese querido firmar el recibo de los recaudos de citación. Antes, por lo contrario, en esa boleta le señala el juez a la oferida notificada que el alguacil ha manifestado que el 12 de enero del presente año, siendo las tres de la tarde (3.00 p. m.), en las instalaciones del propio tribunal, procedió a practicar la citación y que al explicarle el motivo de la entrevista la oferida, supuestamente citada, procedió a firmar y a recibir los recaudos correspondientes, lo cual hace nugatoria la aplicación del señalado artículo 218.

3) El tribunal de la causa libra dicha boleta de notificación, siendo que el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil dispone muy claramente que, inmediatamente después de haber ordenado el tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, deberá ordenar la citación del acreedor oferido para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados.

4) El a quo hace referencia en la señalada boleta de notificación que la notificada deberá comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su citación (sic), cuando el artículo 824 citado establece un lapso para comparecer de tres (3) días luego de practicada la citación.

Por si fuera poco, el tribunal de la causa profiere en fecha 13 de enero de 2015 el auto apelado, cursante al folio 13, en el cual dio por presentado el escrito de la oferta, pero al pie de tal auto existen dos notas, una de Secretaría en la cual se expresa que se le dio entrada a la oferta en la fecha del auto, esto es, el 13 de enero de 2015, bajo el número 94-2.015, y otra en forma de sello húmedo en el cual se señala que ese auto fue diarizado el 15 de enero de 2015, sin percatar el a quo que antes de tal auto existe agregada la referida boleta de notificación, de fecha 12 de enero de 2015 y también escrito presentado por la oferida, a manera de contestación, cursante a los folios 11 y 12, y en el cual no se deja constancia por Secretaría de la fecha y hora de su presentación, todo lo cual denota el caos procesal generado por el tribunal de la causa, pues, no existe explicación alguna para el hecho de que se dé por presentada la oferta después de haberse practicado una errónea notificación y después de haberse agregado a los autos un escrito presentado a título de contestación, todo lo cual se agrava por la circunstancia de que la actuación del tribunal objeto de la apelación fue fechada 13 de enero de 2015 y aparece diarizada el 15 de enero de 2015.

A lo anterior se suma que en ese auto, objeto de la apelación, el a quo, sin haberse cumplido el procedimiento, emite pronunciamiento en el cual efectúa un análisis ininteligible, contradictorio, confuso y vago del contrato que el oferente produjo con su escrito de oferta, para fundamentar su decisión de declararla inadmisible.

Otra muestra de la desidia observada por el tribunal de la causa en el trámite de este asunto viene dada por el hecho de que al folio 16 aparece escrito presentado por el oferente, de fecha 19 de enero de 2015, por medio del cual apela del auto que declaró inadmisible la oferta, pero tal apelación no fue debidamente providenciada por el a quo, pues, en este expediente no cursa auto alguno que hubiera mandado oír tal recurso.

Este desorden procesal es de tan vastas proporciones que por sí solo es suficiente para anular todas las actuaciones cumplidas en este expediente. En efecto, los graves errores que se han dejado señalados comportan la violación del derecho al debido proceso que debe serles garantizado a ambas partes y que se establece en el artículo 49 de la Constitución Nacional, además de la lesión del orden público procesal por haber sido tramitado este proceso de forma empírica, sin ajustarse al rito procesal establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, conforme a lo previsto por los artículos 11 y 206 ejusdem, hace imperativo para este Tribunal Superior anular todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde la presentación del escrito contentivo de la oferta y de los recaudos anexos al mismo, exclusive, y reponer la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia dicte auto dándole entrada a este asunto y fijando oportunidad para trasladarse al lugar en donde deba efectuarse la oferta y cumplir los demás trámites que se encuentran regulados por los artículos 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se dispondrá en la presente sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el oferente contra el auto dictado por el a quo en fecha 13 de enero de 2015 en el presente proceso de oferta de pago y subsiguiente depósito promovido por el ciudadano Leynis A.G.G., como oferente, a favor de la ciudadana Soribella Graterol Sulbarán, como oferida, contenido en el expediente número 94-2015 de la numeración del tribunal de la causa.

Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde la presentación del escrito contentivo de la oferta y de los recaudos anexos al mismo, exclusive.

Se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia dicte auto dándole entrada a este asunto, fije oportunidad para trasladarse al lugar en donde deba efectuarse la oferta y cumplir los demás trámites que se encuentran regulados por los artículos 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA la decisión apelada.

Se ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de todas las actas del presente expediente, incluidas las carátulas, y mantenerla en el archivo de este Tribunal Superior a los fines legales pertinentes.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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