Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

198º Y 149º

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: J.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.833.153 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.870 y de este domicilio.

OFERIDA: L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.416.736 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. A.R.G. en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: D.A.L.A., venezolano, de tres (3) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: 17.132-2007.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 18-10-2007 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano J.G.L.C., en su carácter de progenitor del n.D.A.L.A., debidamente asistido por el profesional del derecho arriba identificada, siendo admitida en fecha 24-10-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio No. 13.630 al Gerente de la referida entidad bancaria.

En fecha 13-12-2007 el ciudadano J.G.L.C., confirió poder apud-acta al abogado J.C.S., arriba identificado.

La citación de la oferida se verificó en fecha 26-03-2008, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

En fecha 01-04-2008, oportunidad correspondiente para realizarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo se dejó constancia que solo compareció la parte oferida, por lo cual no hubo conciliación.

Siendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, la oferida en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, representada judicialmente por la Abg. A.R.G. en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, consignó escrito contentiva de la misma.

Por auto de fecha 02-04-2008 se acordó realizar Informe Social en el hogar de los ciudadanos J.G.L.C. y L.A. designándose a la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Siendo consignado en fecha 05-05-2008 por la Lcda. A.M..

Por actuaciones preferentes este Tribunal en fecha 24-04-2008, acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco días de despacho.

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Plantea en el escrito de solicitud el accionante que es padre del n.D.A.L.A., actualmente de tres (3) años de edad, y quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre, ciudadana L.A.. Que como buen padre de familia aún cuando no habitaba con su hijo, siempre ha velado por su bienestar, y en aras de cubrir sus necesidades aportaba a favor de este la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) entregados personalmente a la madre de su hijo, igualmente aportaba para cubrir necesidades de medicinas, médicos, escolares y cualquiera otra necesidad que su hijo se le presentara. Que la madre de su hijo injustificadamente se estaba negando a recibir el mencionado monto y por cuanto era su deber dar cumplimiento con la obligación ofreció las siguientes cantidades a fin de garantizar los derechos de su hijo D.A., discriminadas así: 1)la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales por concepto de obligación alimentaria, 2) en los meses de septiembre y diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y de las festividades decembrinas el doble de la cantidad es decir, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), 3) en cuanto a la salud, el niño gozaba de un seguro médico el cual continuara cancelando, así como los gastos de medicinas, 4) asimismo se comprometió a asumir íntegramente los gatos referidos a educación. Solicitó de este Tribunal la apertura de una cuenta de ahorros a los fines de dar cumplimiento con la obligación ofrecida. Acompañó a su escrito de original de la c.d.t. expedida por la empresa REDIMOCA de fecha 17-10-200, copia simple del acta de nacimiento del n.D.A. expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la oferida alegó en su escrito que: rechazaba el monto ofrecido por cuanto el mismo era insuficiente para cubrir los gastos actuales requeridos por su hijo, debido al índice inflacionario y los gastos extras. Que era totalmente falso la negativa de recibir las cantidades de dinero a favor de su hijo, ya que de manera extrajudicial habían convenido con la entrega de cheque personalmente por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, para cubrir los gastos del niño hasta hace dos semanas. Que ciertamente la obligación alimentaria era responsabilidad de ambos padres, pero era ella como madre la que tenía la mayor carga ya que tenía que trabajar duro para mantener a su hijo, mucho más si el padre los había sacado de la casa sin importarle la situación del niño y su desempleo, pero actualmente se encontraba laborando y vivían alquilando, con un costo de canon de arrendamiento de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.900,00) mensuales mas condominio de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00), mas gasto s de gas, luz, teléfono, cable lo cual ascendía mensualmente a MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.229,00). Que por tales motivos y aunado a que el padre ganaba lo suficiente como para ofrecer una mayor cantidad, rechazaba el monto ofrecido. Que el padre desmejoró la calidad de vida de su hijo al no cumplir con lo ofrecido para el año 2007, solo aporto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES para el mes de diciembre.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia certificada del acta de nacimiento del n.D.A.L.A., beneficiario alimentario, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.

De la prueba documental que representa la c.d.T. del obligado alimentario, expedida por la empresa REDIMOCA, se evidencia que el oferente posee capacidad económica para coadyuvar con los gastos de manutención de su hijo a quien como padre debe garantizarle el disfrute pleno de sus derechos.

El informe social realizado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal, lleva al Tribunal tener un conocimiento más amplio de las necesidades del beneficiario alimentario, situándolo como un niño sano, en edad de educación inicial, que vive bajo la custodia de su madre, Este grupo familiar habita en un inmueble arrendado que posee todos los servicios básicos y se encuentra dotado de muebles y artefactos básicos y necesarios de un hogar.

Asimismo se observa una dinámica sana entre los progenitores en reconocer los derechos que le asiste a su hijo y los deberes que tienen para garantizar esos derechos.

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.

Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA.

En autos se evidencia que existen desacuerdos en relación a la fijación de la obligación de manutención, como quedó reflejado en el planteamiento de la controversia, por lo cual considerando este Tribunal que el presente asunto esta dirigido a garantizar y hacer efectivo el derecho del n.D.A.L.A. a tener un nivel de vida adecuado a sus necesidades, las cuales no son otras que las propias de un niño en edad escolar de tres (3) años y que no tiene necesidades especiales.

En su contestación a la demanda, la madre guardadora manifiesta que no esta de acuerdo con el monto ofrecido, pero no indica cuales son las necesidades de sus hijos, por lo que debe este Tribunal considerar el resultado del Informe Social practica en los hogares de ambos progenitores, para tomarlo como indicativo de este elemento a considerar.

Los montos ofrecidos por el obligado alimentario oferente garantizan el derecho del beneficiario a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, considerándose que la institución de la obligación alimentaria comprende todo lo referente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a tenor de los dispuesto en el artículo 365 de la LOPNA, por lo cual resulta inmotivada la oposición efectuada por la madre del niño, y así se decide.

En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano J.G.L.C., a favor de su hijo D.A.L.A., contra la ciudadana L.A., arriba identificados, quedando establecida a favor del beneficiario alimentarío de la siguiente manera: EL CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01-05-2008, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 351,66), adicionalmente, IGUAL PORCENTAJE del salario mínimo del antes señalado, que representa la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 703,32) en los meses de SEPTIMBRE y DICIEMBRE, con ocasión del inicio del año escolar y de las festividades decembrinas. En relación a los gastos médicos el padre se comprometió en mantener el seguro médico a favor del n.D.A. y el costo en su totalidad de las medicinas requeridas por este, así como los derivados de su educación.

Asimismo este Tribunal acuerda que los montos ofrecidos deberán ser cancelados desde la fecha de su ofrecimiento, es decir desde el mes de octubre del 2.007, para lo cual se insta al oferente a dar cumplimiento a lo establecido.

Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante decreto presidencial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (7) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.

La secretaria de sala,

Exp. 17.132-2007.-

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