Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: C.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.654.664 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.253, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 121.308 y de este domicilio.

OFERIDA: Z.E.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.940.295 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, niño, de dos (02) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 23.938-2010.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 02-02-2010 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano en su carácter de progenitor C.L.M.R. y en representación de los derechos de su hijo antes mencionado, debidamente asistido por el Abogado J.R.O.G., arriba identificados, siendo admitido en fecha 08-02-2010 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas, en el cual se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio número 18256 al Gerente del Banco Banfoandes.

En fecha 26-03-2010 el ciudadano M.G., alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Z.E.R.F. (f. 06).

Siendo el día 07-04-2010 oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia no hubo conciliación alguna (f. 07).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Z.E.R.F. no compareció por sí, ni por intermedio de apoderado judicial (f. 08).

Aperturada la fase probatoria, ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano C.L.R. en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE): Que el día 10-05-2008 por confrontar graves problemas por incompatibilidad de caracteres, la ciudadana hoy oferida y él decidieron separarse; que desde esa fecha cada uno vive en domicilios separados y su hijo siguió viviendo con su madre; que siempre se ha preocupado por suministrarle a su hijo todo lo correspondiente a la pensión de alimentos; que actualmente devenga un salario mensual de Bs. 1.100,00 y en estos momentos comparte con una nueva pareja, teniendo otra carga familiar; que por tal motivo hace un ofrecimiento de Bs. 350,00 mensuales a favor de su hijo, además de los gastos para consulta, medicinas siempre que la madre le presente los récipes para su compra, solicitó la apertura de una cuenta bancaria para realizar dicha consignación; que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 366 establece que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 02).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana Z.E.R.F., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en la presente causa, este Tribunal las valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 02), la valora por ser documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que constan en la misma, y que prueban el vínculo filial del beneficiario en relación a sus progenitores así como los deberes que tienen en relación a él.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes Alimentarios, se deriva del efecto de la filiación, y por aplicación del Principio de la Coparentabilidad, corresponde a ambos progenitores mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguiente a cubrir todas y cada una de sus necesidades, existiendo excepciones solo cuando uno de los progenitores esté y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

El procedimiento de ofrecimiento tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la Supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta, siempre y cuando se ponga a disposición del Tribunal el monto ofrecido, por lo que para garantizar en forma inmediata el cumplimiento de lo ofertado se acordó aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre del beneficiario siendo la persona autorizada la madre que es quien se encuentra en el ejercicio de la Custodia.

Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, deben considerarse varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; que el padre manifestó poseer otra carga familiar en relación a su nueva pareja y, por último, considerar que el beneficiario alimentario tiene actualmente dos (02) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas y vegetales; control de niño sano, refuerzos de inmunizaciones, guardería y ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año.

Que considerando que el obligado devenga salario mínimo, y considerando lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar que resulta procedente lo ofrecido, pero que en virtud de que no se formuló ofrecimiento a otros requerimiento del niño, y si bien, el concepto de Obligación de manutención, a tenor del artículo 365 de la LOPNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, no es menos cierto, que el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado al niño, así como juguetes, y los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, a los cuales el padre se ha comprometido a aportar.

En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por el beneficiario alimentario y los propios de la festividades decembrinas.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano C.L.M.R. a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), contra la ciudadana Z.E.R.F., arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, que aproximadamente representan un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 7237 de fecha 09-02-2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39.372 de fecha 23-02-2010, y ADICIONALMENTE, se acuerda el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) del salario mínimo antes descrito, que equivale a la cantidad de SETENCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 702,41) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos de ropa, calzados, considerándose la edad del beneficiario alimentario, así como los gastos propios derivados de la época decembrina. Se acuerda que el padre coadyuve con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas a fin de garantizar el Derecho a la salud de su hijo, y para lo cual la madre deberá solicitar presupuesto o factura que demuestra la erogación o gastos a los fines de que el obligado cumpla con la cuota parte que le corresponde.

Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el Ejecutivo Nacional ajuste el salario Mínimo mediante Decreto, ya que debe ser esta la misma oportunidad en que el obligado perciba ajuste a su salario o ingreso, conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención ofrecida se acuerda la apertura inmediata de la cuenta de ahorros, autorizándose para su manejo a la ciudadana Z.E.R.F. en representación de los derechos de su hijo, ya que los montos ofrecidos deben ser consignados en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes que se ordenó aperturar a tales fines, y en vista de que el ofrecimiento fue realizado en el mes de febrero del corriente año, debe el oferente consignar la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), correspondiente a lo ofrecido desde el mes de febrero de 2010 hasta el corriente mes y año.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 23.938-2010.

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