Decisión nº 10 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Exp. N° 2005-262. OFERENTE: M.D.C.C.. APODERADO: Abogado D.V.F.. OFERIDA: Y.M.G.Q.. Representante Legal: H.J.D.A. Motivo: OFERTA REAL DE PAGO Sentencia: Definitiva.

NARRATIVA

En fecha 24 de Enero de 2005, la ciudadana, M.D.C.C. venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.040.144, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida asistida judicialmente por el abogado L.A. PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.018.182, inscrito en el IPSA bajo el No.99.263, aquí de tránsito, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, acudió por ante este Tribunal para presentar OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana Y.M.G.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.475.013, y domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señala la parte oferente, que en fecha dieciséis (16) de Julio de 2001 recibió de la ciudadana: Y.M.G.Q. ya identificada, en calidad de préstamo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) al interés del UNO POR CIENTO (01%) MENSUAL, y que a los fines de garantizar dicho préstamo constituyó en esa misma fecha HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO según consta en documento registrado bajo el No.32, folios 131 al 134, del Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre, de fecha 16 de julio de 2001, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, sobre un inmueble de su propiedad conforme a documento de partición registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el No.24, Protocolo Primero, Tomo “I”, Cuarto Trimestre, en fecha 11 de Octubre de 1.994. Explica la ciudadana M.D.C.C., ya identificada que desde la fecha de vencimiento de la obligación, a saber, el 16-07-2.002 se ha trasladado al sitio de residencia de la ciudadana: Y.M.G.Q. ya identificada, ubicada en Sector San Miguel , comenzando la Avenida Sucre, casa gris sin número, frente a la agencia de loterías San Miguel de esta ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines de proceder al pago de la obligación pero la ciudadana Y.M.G.Q. ya identificada se ha negado a recibir pagos fraccionados de la cantidad adeudada a ella por capital y los intereses devengados por la misma y en otras ocasiones ha sido imposible ubicarla. Por esas razones y por cuanto la obligación se encuentra vencida y en resguardo de sus derechos e intereses es por lo que acude a este Tribunal para formular OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO y en consecuencia consigna con su solicitud cheque de gerencia No.00015417, con código cuenta cliente No.0108-0341-12-0900000019, del Banco Provincial, Agencia Alto Chama, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs4.275.000,oo), para que este despacho ofrezca y entregue a la ciudadana Y.M.G.Q. ya identificada dicha cantidad, que corresponde, según lo señala la parte oferente, al capital adeudado y de los intereses pactados devengados hasta la presente fecha. La presente solicitud se admitió en fecha 27-01-2.005, y de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil se dispuso el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que indica la parte interesada solicitante para el día miércoles 02-02-2.005 para hacer la Oferta Real de Pago a partir de las 9 de la mañana. En fecha 11-02-2.005, la ciudadana, M.D.C.C., ya identificada asistida judicialmente por el abogado L.A. PINTO RONDON, ya identificado, pidió nueva fecha para la realización de la solicitud planteada, el Tribunal acordó en base a lo solicitado y fijó el día martes 15-02-2.005 a partir de las 9 de la mañana para proceder a la Oferta Real de Pago solicitada. En fecha 15-02-2.005 el Tribunal se trasladó y constituyó en el Sector San Miguel, comenzando la Avenida Sucre, casa sin número, frente a la Agencia de Loterías San Miguel de esta ciudad de Lagunillas a objeto de practicar la Oferta Real de Pago; encontrándose presentes los ciudadanos M.D.C.C., ya identificada asistida por el abogado L.A. PINTO RONDON, ya identificado, y la ciudadana M.C.G.Q. quien dijo ser hermana de la ciudadana Y.M.G.Q. la cual no estaba presente ni persona alguna que estuviera facultada para recibir por ella, el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana M.C.G.Q., y procedió a hacer la Oferta Real de Pago a la notificada, poniendo a disposición de la ciudadana Y.M.G.Q. la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs4.275.000,oo) en cheque de gerencia del Banco Provincial, Agencia Alto Chama signado con el No.00015417, haciendo saber a través de la notificada que si en el plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta se procederá al deposito, dejando en manos de la notificada M.C.G.Q. copia de la presente acta a objeto que sea entregada a la oferida ciudadana Y.M.G.Q. ya identificada. En fecha 21-02-2.005 transcurrido el lapso para aceptar la Oferta Real de Pago se ordenó el deposito de la cantidad ofrecida en el Banco Industrial de Venezuela del Estado Mérida, ordenándose notificar a la ciudadana Y.M.G.Q. identificada en autos, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de tres días hábiles de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer las razones y alegatos que considere contra la validez de la oferta y deposito efectuado. En fecha 04-05-2005 quedó aperturada Cuenta de Ahorros N° 0003-0064-19-0100405398 en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.275.000,oo). En fecha 15-06-2.005 el abogado H.J.D.A., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.992.735, inscrito en el IPSA bajo el No.58.109, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, consignó poder judicial otorgado por la ciudadana Y.M.G.Q. identificada en autos, y se dió por notificado en nombre de su mandante del presente procedimiento. En fecha 20-06-2005 el abogado H.J.D.A., con el carácter de autos consigna escrito de Oposición a la Oferta Real de Pago hecha por la ciudadana M.D.C.C., ya identificada, y alega que la oferta real no fue realizada ni en el domicilio ni residencia de la acreedora; sino en una dirección diferente, y que dicha oferta de pago se hizo a una persona que no era la acreedora oferida ciudadana Y.M.G.Q., ya identificada, sino a la ciudadana M.C.G.Q., ya identificada, quien era incapaz de exigir y no estaba facultada para recibir por la acreedora oferida. Señala el apoderado de la parte oferida que por estas razones la Oferta Real de Pago es invalida e ilegal. Afirma esto “…porque después de haberse hecho erróneamente la Oferta Real de Pago, entonces si se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil…”. En fecha 20-03-2.006 se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado V.M. BAPTISTA V. en su carácter de Suplente Especial. En fecha 28-03-2.006 se dio por notificada del avocamiento la ciudadana Y.M.G.Q. ya identificada. En fecha 28-03-2.006 se dio por notificada del avocamiento la ciudadana M.D.C.C., ya identificada. En fecha 21-04-2.005 la ciudadana M.D.C.C., ya identificada, asistida por el abogado D.V.F., ya identificado, consigna escrito de promoción de pruebas, y argumenta como punto previo la extemporaneidad de la oposición realizada por el abogado apoderado de la acreedora oferida abogado H.J.D.A., identificado en autos, argumentando que éste había sido tácitamente citado o notificado el día viernes 10-06-2.005 por haber solicitado ese día el presente expediente, tal y como consta en el libro de prestamos de expedientes de este Tribunal, y tener para esa fecha poder general otorgado por la ciudadana Y.M.G.Q. ya identificada. Alega el oferente que cuando el abogado H.J.D.A., identificado en autos, consignó escrito de oposición a la Oferta Real de Pago en fecha 20-05-2.005 ya había transcurrido el plazo de tres días dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; promueve igualmente las testimoniales de los ciudadanos Y.G.A.C., M.M., M.E. ARAUJO Y YORAIMA F.A.; igualmente promueve la declaración de la ciudadana M.D.C.G.Q.; y por último solicita inspección judicial sobre el libro de préstamos de expedientes que lleva este juzgado del Municipio Sucre. En esa misma fecha 21-04-2.005 la ciudadana M.D.C.C., ya identificada, asistida por el abogado D.V.F., ya identificado, confiere poder apud acta a los ciudadanos N.E.G.D.V. y D.V.F., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 3.940.909 y 2.965.114, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números: 77.253 y 14.666 en su orden domiciliados en M.E.M.. En fecha 24-04-2.006 el abogado D.V.F. con el carácter de autos solicita la corrección de los nombres de los ciudadanos promovidos como testigos siendo realmente los siguientes nombres I.G.A.C., M.E.A. y M.F.A.. En fecha 24-04-2006 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte oferente. En fecha 03-05-2.006 el abogado D.V.F. con el carácter de autos presenta escrito de informes. En este estado el Tribunal dando cuenta que en fecha 25-04-2006 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, vistos los informes presentados por la parte actora y de acuerdo a lo pautado en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil entra en estado de decidir.

MOTIVA

Este tribunal para decidir observa que el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en el Código Civil en sus artículos 1.306 al 1.313 y en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. De la interpretación de estos artículos se desprende su definición legal que la tiene como un mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. La oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en las que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1.308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil cuya ocurrencia también será analizada con posterioridad. La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito. Hechas estas consideraciones el Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: La oferente M.D.C.C., ya identificada, señala que recibió en calidad de préstamos de manos de la ciudadana Y.M.G.Q., ya identificada, la cantidad de Bs. 3000.000,oo al interés del 1% mensual por el plazo de un año y que a los fines de garantizar dicho préstamo constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, lo cual se desprende de documento debidamente protocolizado que corre inserto en los folios 4 y 5 del presente expediente. Al no haber sido tachado por el adversario el presente documento, a tenor de lo estatuido los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señalan, y así se declara. SEGUNDO: Observa este Juzgador que vencida como fue la obligación en fecha 16-07-2002, conforme a documento indicado en el numeral primero de esta motiva y en virtud a que la parte oferente señala en su solicitud, que se traslado en varias oportunidades a realizar el pago fraccionado de la deuda a la acreedora en su sitio de residencia, y esta se negó a recibirlo, sin que esta afirmación de la parte OFERENTE haya sido desvirtuada por la parte OFERIDA, es por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio, y así se declara. TERCERO: Este Juzgador observa que en este procedimiento se han cumplido los extremos señalados en el artículo 1.307 del Código Civil en concordancia con los artículos 820, 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. CUARTO: Del estudio del contenido del Acta que corre inserta en los folios 10 y 11, se observa que habiendo sido llenados los extremos de Ley del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; y que ante la ausencia del acreedor Oferido o de quien tenga facultad para recibir por el, se procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 822, dejándose copia del acta levantada en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal ciudadana M.D.C.G.Q. quien firmó dicha Acta, por lo que este Tribunal le da plano valor probatorio a la misma, y así se declara. QUINTO: En el escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano H.J.D.A., identificado en autos, se indica que la oferta real no fue realizada en el domicilio ni residencia del acreedor, sin embargo nada aportó como prueba que desvirtuara la afirmación de la parte oferente ciudadana M.D.C.C. ya identificada, en el sentido de que el sitio de residencia de la ciudadana Y.M.G.Q. ya identificada, se encuentra ubicado en el Sector San Miguel, comenzando la Avenida Sucre, casa gris sin número, frente a la agencia de loterías San Miguel de esta ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, lo cual es posteriormente ratificado en declaración rendida por el ciudadano M.E.A. que corre inserta en el folio 52, en su respuesta a la tercera pregunta. Asimismo observa este juzgador que no se evidencia de las Actas Procesales el domicilio o lugar pactado para el pago, y si bien la parte oferida representada por el abogado H.J.D.A. ya identificado, señala que el ofrecimiento no se realizó en el domicilio de la acreedora, no probó nada en cuanto al domicilio acordado para el pago de la suma debida y en consecuencia al no haberse convenido un lugar o domicilio especial para el pago, se considera como tal el expresado por la parte OFERENTE cuando se realizó la oferta en el domicilio señalado supra, y así se declara. SEXTO: También señala el apoderado de la parte OFERIDA que la oferta de pago se le hizo a una persona incapaz de exigir y que mucho menos tenía facultades para recibir por el acreedor, señalando que en el acta se lee ”…por lo que el Tribunal procedió hacer la Oferta Real de pago a la notificada…” resultando que la notificada fue la ciudadana M.D.C.G.Q., por no encontrarse presente la ciudadana Y.M.G.Q., ya identificada. Este Tribunal señala que en estricta aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles garantizando así el derecho a la justicia expedita y observando que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado lo cual queda de manifiesto cuando el ciudadano abogado H.D. identificado suficientemente, señala que después de haberse hecho según su apreciación “erróneamente” la oferta real de pago “…entonces si se procedió de conformidad con el artículo 822…” del Código de Procedimiento Civil. El fin alcanzado se manifiesta de manera incontrovertible al darse por enterado, el apoderado de la parte OFERIDA, del procedimiento. Es por lo que este Tribunal desestima la oposición presentada en base al particular in comento en el presente procedimiento. Por ello es que el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil contiene la previsión expresa cuando no se encuentra al acreedor o la persona capaz de recibir por el, de dejar en manos de la persona notificada de la misión del tribunal copia del Acta levantada, de allí que la oposición realizada por la parte oferida no procede, y así se declara. SEPTIMO: En cuanto al punto previo presentado por la parte oferente en su escrito de promoción de pruebas referido a la extemporaneidad de la oposición presentada por el ciudadano H.J.D.A., ya identificado. Observa este tribunal que el Poder General consignado en fecha 20-06-2005 inserto en el folio 31, 32 y 33, no fue otorgado en fecha 14-02-2005, ya que de autos se desprende el otorgamiento en fecha 14-02-2003 y así se declara. No obstante este Tribunal observa que corre inserto en el folio 53 inspección judicial evacuada por este mismo Tribunal, donde se deja constancia que en el Libro de Prestamos de Expedientes Civiles aparece la identificación del abogado H.J.D.A., ya identificado, observándose que en fecha 10-06-2005 solicitó y devolvió el Expediente N° 2005-262. Esta inspección no fue tachada por la parte oferida, por lo que de las resultas de esta prueba emergen elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos alegados por el accionante en cuanto a que el abogado H.J.D.A., ya identificado, se dio tácitamente citado o notificado de la presente acción en fecha 10-06-2005. Además, en fecha 20-06-2005 el abogado H.J.D.A. consignó Poder General otorgado en fecha 14-02-2003 inserto en el folio 31, 32 y 33, por ello este Tribunal indica que se cumplen los requisitos exigidos en el aparte único del artículo 216 del código de procedimiento civil, para establecer la presunción de citación, en concordancia con jurisprudencia emanada de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.. Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara procedente la solicitud de extemporaneidad de la oposición realizada por el apoderado de la acreedora oferida, abogado H.J.D.A., ya identificado, y en consecuencia al haber presentado el escrito de oposición fuera de la oportunidad procesal que preclusivamente fija la ley, es por lo que dicha oposición carece de eficacia y ante la circunstancia de que lo pretendido por la oferente no es contrario a Derecho, y sin haber la parte oferida probado nada que lo favorezca y sin haber promovido prueba alguna, es por lo que este Tribunal declara la confesión ficta de la acreedora oferida ciudadana Y.M.G.Q., ya identificada., conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La parte oferida en el presente procedimiento ciudadana Y.M.G.Q., ya identificada, ha incurrido en confesión ficta al no contestar la demanda en el lapso concedido a tal efecto, ni haber promovido medio probatorio alguno que la favorezca, y por cuanto la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentra prevista en nuestra legislación y no está prohibida su interposición, necesariamente se DECLARA VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO intentada por la ciudadana M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.040.144, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida representada judicialmente por el abogado D.V.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.965.114, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N°14.666 domiciliado en M.E.M. contra la ciudadana Y.M.G.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.475.013, y domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, representada judicialmente por el abogado H.J.D.A., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.992.735, inscrito en el IPSA bajo el No.58.109, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el punto PRIMERO de la parte dispositiva de éste fallo, queda cancelada la Hipoteca especial de Primer Grado, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el No.32, folios 131 al 134, del Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre, de fecha 16 de julio de 2001, que pesaba sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras que lo constituyen ubicado en la avenida Sucre N° 50-A, de la nomenclatura municipal de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de Quince Metros con nueve centímetros (15.09 mts), con la Avenida Sucre de la ciudad de Lagunillas; POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión de Cuarenta y Ocho Metros con Cuarenta y Seis centímetros (48,46 mts), con casa y solar que es o fue de la sucesión Izarra, separa paredes de tierra pisada; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En línea quebrada de cincuenta y tres metros con noventa y un centímetros (53,91 mts) con pared que separa propiedad que es o fue de: M.V.M.A. de Márquina, M.E.M.A., Clory de la T.M.A.d.L. y C.E.M.A.d.A.; y POR EL FONDO: En una extensión de once metros con ochenta y dos centímetros (11,82 mts) con la Avenida uno (El Carmen), que le pertenece a la ciudadana M.D.C.C., ya identificada, conforme a documento de partición registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el No.24, Protocolo Primero, Tomo “I”, Cuarto Trimestre, en fecha 11 de Octubre de 1.994. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario, a los fines que estampe la nota marginal de cancelación correspondiente, en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario y Notariado del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 16 de julio de 2001, bajo el No.32, folios 131 al 134, del Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Acreedora Oferida ciudadana Y.M.G.Q., ya identificada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, y así también se decide. Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso, no se notifica a las partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once días del mes de Mayo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. W.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. W.R.A.

Exp. N° 2005-262

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