Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: O.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.826.447 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

ABOGADA ASISTENTE: Abg. J.L.O., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.469 y de este domicilio.

OFERIDA: H.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.646.159 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de ocho (8) meses de edad y del mismo domicilio de la madre.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 20.612-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 13-01-2009 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano O.J.M.C., en su carácter de progenitor en representación de los derechos de su hijo antes mencionado, debidamente asistido por el Abg. J.L.O., arriba identificada, siendo admitido en fecha 19-01-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio al Gerente del Banco Banfoandes.

La citación de la ciudadana H.A.M.A., se verificó en fecha 12-03-2009, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano D.A. en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 6).

Siendo el día 18-03-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme la ley se dejó constancia que los ciudadanos O.J.M.C. y H.A.M.A., en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 7).

Correspondiendo esta misma fecha (18-03-2009) para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la ciudadana H.A.M.A. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 8).

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Plantea en el escrito de solicitud el accionante: Que era el padre del n.S.J., de seis (6) meses de edad como se evidenciaba del acta de nacimiento, el cual fue procreado con la ciudadana H.A.M.A., plenamente identificada, razón por la cual en cumplimiento de su deber y obligación de progenitor responsable venía sucesiva y consecuente entregándole a su progenitora la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales como cuota de manutención de su hijo. Que en vista de que la progenitora se negaba rotundamente a recibir el aporte que por su manutención de alimentos solía entregarle para su hijo a fin de proporcionarle una vida normal, con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que pudiera ocasionar por falta de recursos económicos suficiente para cubrir sus necesidades cotidianas decidió voluntariamente continuar consignando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales como obligación de manutención a favor de su hijo y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) dichas cantidades serán depositadas en la cuenta que este tribunal fijara a nombre de la progenitora de su hijo. Asimismo se comprometió a depositar la cantidad correspondiente al mes de enero del año 2009. Solicitó la citación personal de la oferida y la expedición de copias certificadas del presente escrito y del auto de admisión. Acompañó a su escrito de copias simple del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 2).

La ciudadana H.A.M.A., parte oferida no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asentada con el No. 1344 del año 2008, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del hospital Universitario Dr. M.N.T. (f. 2).

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.

Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de su hijo, solo en la porción que corresponde al padre oferente.

En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano O.J.M.C. a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra la ciudadana H.A.M.A., arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor del beneficiario alimentario de la siguiente manera: El TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 303.71) mensual, adicionalmente la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 607,41) que representa EL SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) del salario antes indicado, en el mes de DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas.

Se insta al ciudadano O.J.M.C. a consignar ante este tribunal las cantidades ofrecidas desde el 19-01-2009, fecha en la cual se admitió el escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hasta la presente fecha, ya que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato y por adelantado en resguardo de los derechos del beneficiario alimentario.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES; para lo cual se insta al progenitor ciudadano O.J.M.C. a consignar ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos de Tercero de este Tribunal copias de la cedula de identidad de la ciudadana H.A.M.A. y del acta de nacimiento del beneficiario alimentario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once y media de la mañana (11:30 a.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 20.612-2009.-

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