Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: M.D.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.651.867 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. E.V., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el número 98.746 y de este domicilio.

OFERIDA: YERAIMA DE LOS S.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.150.587 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. V.G. en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, de cuatro (4) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 18.248-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 10-03-2008 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano M.D.J.M.S. en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su carácter de progenitor, debidamente asistido por la Abg. E.V., arriba identificada, siendo admitida en fecha 13-03-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio número 14.480 al Gerente del Banco Banfoandes.

La citación de la ciudadana YERAIMA DE LOS S.A.A. se verificó en fecha 02-06-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este tribunal (f. 6).

Siendo el día 09-06-2008 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana YERAIMA DE LOS S.A.A., en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 7).

Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, la ciudadana YERAIMA DE LOS S.A.A. asistida por la Abg. V.G. en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, consignó escrito de contestación.

Aperturada la fase probatoria, en fecha 10-06-2008 la parte oferida asistida por la Abg. V.G., plenamente identificadas, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió: el merito favorable de las actas procesales muy especialmente el acta de nacimiento del beneficiario alimentario. Solicitó se practicara Informe Social en su hogar a los fines de dejar constancia del ambiente en el que vivía el niño con ella. Promovió las documentales de: Presupuesto de la E.B “David Ausubel” en esta ciudad de Maturín, con la finalidad de demostrar las cantidades de dinero que debía cancelar para la educación de su hijo. Solicitó se oficiare a la Dra. C.P. odontóloga de la Unidad Médica odontológica Integral (DEFENSALUD S.A.) en esta ciudad de Maturín, a los fines de que esta remita informe médico y tratamiento odontológico del niño. Solicitó se oficiare a la Dra. L.R.N. (Pediatra-Puericultor) en la Policlínica Sucre en la ciudad de Cumaná-estado Sucre, a los fines de que remitiere informe médico del niño. Solicitó se oficiare al Centro de Atención y Aprendizaje “Abuelo Eugenio” (CEDAIN). A los fines de que estos remitieran constancia de estudios del niño con indicación del representante, así como el monto de las mensualidades e inscripción desde el mes de enero del año 2006. Acompañó a su escrito del Presupuesto y requisitos para la inscripción en la Escuela Básica “David Ausubel” (f. 12). Siendo admitido en fecha 11-06-2008; se libraron los oficios números del 15.273 al 15.275.

Mediante decisión de fecha 02-07-2008 este Tribunal acordó la acumulación por conexión de la causa contenida en el expediente número 18.118 de Obligación de Manutención al expediente signado con el número 18.248 por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la corrección de la foliatura.

En fecha 02-07-2008 este Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de ratificar los oficios signados con los números del 15.273 al 15.275, dirigidos a la Dra. C.P. odontóloga de la Unidad Médica odontológica Integral (DEFENSALUD S.A.) en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, Dra. L.R.N. (Pediatra-Puericultor) en la Policlínica Sucre en la ciudad de Cumaná-estado Sucre, y al Centro de Atención y Aprendizaje “Abuelo Eugenio” (CEDAIN). Se libraron oficios números 15.429 al 15.431; asimismo se acordó ratificar el Informe Social en el domicilio de la ciudadana YERAIMA DE LOS S.A.A..

En fecha 14-07-2008 la Lcda. NORYS ROCA en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó Informe Social realizado en el domicilio de la ciudadana YERAIMA DE LOS S.A.A..

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal, en fecha 05-08-2008 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Plantea en el escrito de solicitud el accionante: Que de la unión sostenida con la ciudadana YERAIMA DE LOS A.A.A., plenamente identificada, procrearon un hijo, como se evidenciaba del acta de nacimiento del mismo. Que era profesor jubilado del Ministerio de Educación, y actualmente se encontraba separado de la madre de su hijo hacía algún tiempo, pero que siempre había cumplido con la manutención de este y previniendo inconvenientes futuros, procedió a ofrecer ante este despacho por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo ofreció la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para garantizar los gastos correspondientes a las festividades navideñas. Que su hijo se encontraba incluido en los records del Ministerio de Educación y gozaba de todos los beneficios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Que el ofrecimiento lo realizaba en razón de su capacidad económica, ya que solamente era jubilado y tenía otra carga familiar integrada por sus otros hijos. Que la madre del beneficiario alimentario, prestaba sus servicios en la Universidad de Oriente en el Departamento de orientación en la sede de los Guaritos de esta ciudad de Maturín-Monagas, en el cual solicitó se citara. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 2).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana YERAIMA DE LOS S.A.A. asistida por la Abg. V.G. en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó: Que aceptaba las cantidades de dinero ofrecidas, ya que era ella quien se había encargado de la manutención de su hijo y de cubrirle todos y cada uno de sus gastos. Que no estaba de acuerdo en relación a que el padre obligado no ofrece cantidad alguna para cubrir los gastos escolares, por cuanto su hijo asistía a un Centro Educativo donde permanecía en un horario de 7 a.m. hasta las 6 p.m. para así poder cumplir obligaciones laborales para lo cual había que cancelando las mensualidades e inscribirlo en los niveles superiores a medida que avanzaba su desarrollo educativo además de cubrir los gastos de materiales, uniformes, calzado y gastos extras propios de su formación; los cuales no fueron mencionados por el padre como parte del ofrecimiento. Que el padre de su hijo manifiesta, que el niño goza de todos los beneficios del HCM, pero que su hijo requería atención pediátrica de control, odontológica, dermatológica, cardiológica, ortopédica, de vacunas (que no son cubiertas en instituciones sanitarias públicas) y de cualquier otro especialista al cual sea referido para prevenir enfermedades y mantener un buen estado de salud física y mental. Solicitó que una vez evacuadas las pruebas se fijare una pensión de alimento acorde con la capacidad económica del ciudadano M.D.J.M., y se le garantice el derecho a la salud de su hijo conforme lo disponen los artículos 29, 30 y 32 de la LOPNA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.

Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA.

Que frente a la aceptación que hizo la progenitora demandada de la suma mensual y monto para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas ofrecida por el padre demandante, este Tribunal lo asume como un hecho aceptado el cual es beneficiosos a los intereses del beneficiario alimentario, más aun, cuando son los propios progenitores quienes conocen las necesidades y requerimientos de sus hijos; por lo que este Tribunal determinará en el dispositivo del fallo los montos adicionales que coadyuvará a la madre para cubrir los gastos extraordinarios que genera el inicio del año.

Del informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal dirigido a determinar las condiciones de vida del beneficiario, se aprecia, que el niño se observo saludable y vinculado afectivamente con sus hermanas mayores y la progenitora. Los ingresos que percibe la madre los obtiene por desempeñarse como psicólogo en la Universidad de Oriente, núcleo Monagas con ingreso para el año 2008 de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), contando adicionalmente con la ayuda económica que dispensa su actual pareja. El beneficiario alimentario se encuentra en etapa escolar, asistiendo al Centro de Aprendizaje Infantil “Abuelo Eugenio”.

Lo anterior demuestra que la progenitora al igual que el padre posee capacidad económica para garantizarle a su hijo un nivel de vida adecuado, y que el niño ya se encuentra en la etapa preescolar, por lo que debe este Tribunal fijar el monto adicional para los gastos derivados del inicio de las actividades escolares, en resguardo de sus derechos.

En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos, así como el adicional correspondiente al mes de agosto para coadyuvar con los gastos del inicio de las actividades escolares.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano M.D.J.M.S., a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana YERAIMA DE LOS A.A.A., arriba identificados, quedando establecida la Obligación de manutención a favor del beneficiario alimentario de la siguiente manera: El TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 303.71) mensual, adicionalmente EL SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) del salario antes indicado, que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 503,51) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y los gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo.

Por cuanto en fecha 02-07-2008 se acordó la acumulación por conexión de la causa contenida en el expediente 18.118 de Obligación de Manutención a la presente causa, en consecuencia se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas en fecha 27-02-2008 y comunicadas mediante oficio número 14.426 a la Zona educativa del estado Monagas-Ministerio del Poder Popular para la Educación, contenidas en la causa número 18.118 antes mencionada. Se libró oficio número 16.778 a la Zona Educativa del estado Monagas.

Se insta al ciudadano M.D.J.M.S. a consignar ante este tribunal las cantidades ofrecidas desde el 13-03-2008, fecha en la cual se admitió el escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hasta la presente fecha, ya que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato y por adelantado en resguardo de los derechos del beneficiario alimentario.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES; para lo cual se insta al progenitor ciudadano M.D.J.M.S. a consignar ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos de Tercero de este Tribunal copias de la cedula de identidad de la ciudadana YERAIMA DE LOS S.A.A. y del acta de nacimiento del beneficiario alimentario.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Se libró boleta de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 18.248-2008.-

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