Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SOLICITUD Nro. 2656.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE OFERENTE:

C.P.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.036.719, obrero domiciliado en M.E.M., y civilmente hábil.----------------------------------------

DEMANDADA OFERIDA: JHADILKA M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.032.448, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abg. G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.403.501, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.379, domiciliada en M.E.M..--------------------------------------

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.---------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ingresa solicitud de OFERTA REAL DE PAGO hecha por el ciudadano C.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.036.719, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio, J.C.T.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.467.024, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.424, dirigido a la ciudadana JHADILKA M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.032.448, en su condición de acreedora, ofreciéndole la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.518.750,00) en cheque de gerencia signado con el Nº 91009321, emitido por el banco DELSUR, AG Mérida, por concepto de pago de cinco (05) letras de cambio cada una por un monto de trescientos mil bolívares (300.000,00), b) DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (12.500,00) por concepto de intereses vencidos de dichas letras, distribuidos de la siguiente forma: SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (6.250,00) correspondiente a los intereses de la letra Nº 03-13 vencida el 30 de junio, calculado a la rata del 5% anual, lo que equivale a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.250,00) por cada mes, siendo que han transcurrido cinco (5) meses desde la fecha de pago (julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (3.750,00) de intereses de la letra Nº 05-13 vencida el 30 de agosto, calculado a la rata del 5% anual, lo que equivale a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.250,00) mensual, por los meses de septiembre, octubre y noviembre. DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00) de intereses de la letra Nº 06-13 vencida el 30 de septiembre, calculada a la rata del 5% anual lo que equivale a MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.250,00) mensuales por los meses de octubre y noviembre. MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.250,00) de interese de la letra Nº 07-13 vencida el 30 de octubre, calculado a la rata del 5% anual, por el mes de noviembre.

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006) (folio veinte (20), el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M., por distribución, admitió LA OFERTA DE PAGO, con recaudos anexos; que corre inserta en el Expediente a los folios uno (1) y vto, dos (2) y vto, y del tres (3) hasta el Diecisiete (17) inclusive

En fecha (15 de diciembre de 2006, el Tribunal fijo fecha y hora para la practica de la OFERTA REAL DE PAGO. (folio 22). 2007, el Secretario del Tribunal declaro desierto el Acto, por cuanto no se presento el Oferente C.P.T., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, folio veintitrés (23).

En fecha 18 de abril de 2007, fue consignado Poder Especial por las Abogadas en Ejercicio A.R.T.G. Y M.G.D.D., en representación del Oferente ciudadano C.P.T., así como un Cheque de Gerencia Nº 670145, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.912.500), el cual quedo bajo custodia de la Secretaria del Tribunal, según auto de la misma fecha (folios 24 y vto, 25, 26 vto, 27 y vto, 28 vto).

En fecha 26 de a.d.D.M.S., mediante auto, el tribunal nuevamente fijo día y hora para la práctica de la Oferta Real de Pago (folio 30).

En fecha 03 de Mayo de 2007, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte interesada (folio 31). En fecha 22 de marzo de 2007, la oferente solicitó al Tribunal la declinación de la Competencia por el Territorio dado que la oferida cambio su domicilio a la ciudad de Ejido. (folio 33). En fecha 23 de m.d.D.M.S. (2007), el Tribunal mediante auto se declara Incompetente y declina su Competencia por el Territorio al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial. (folio 34). Este Tribunal por auto de fecha 18 de junio de Dos Mil Siete, recibió la Oferta Real de Pago de conformidad con el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, acordando igualmente el resguardo de los cheques de Gerencia Nº 91009321 y 670110 a nombre de la ciudadana JHADILKA M.D.. En fecha 11 de julio de 2007, el oferente solicita al tribunal fijar fecha y hora para que se practique la Oferta Real de Pago en el domicilio de la oferida. (folio 36). En fecha 19 de julio de 2007, el tribunal fijo fecha y hora para la practica de la Oferta Real de Pago (folio 37). En fecha 27 de julio del año 2007, el Tribunal procedió a trasladarse al domicilio de la oferida, quien se negó a recibir los cheques a su nombre, según Acta. (folio 38 y vto). En fecha 01 de agosto de 2007, la oferida asistida por la abogada G.M.M., solicito la PERENCIÓN BREVE por cuanto transcurrieron mas de treinta (30) días hábiles, desde el 05 de diciembre de 2006 fecha de la admisión de la demanda hasta el 27 de julio de 2007, fecha en que se llevó a cabo la oferta real de pago, sin que el oferente impulsara el expediente ni practicara su citación como oferida.

En fecha 02 de agosto 2007, la oferida asistida por la Abogada G.M.M., realizó Oposición a la Oferta Real de Pago, por cuanto el cheque emitido por al Entidad Bancaria DELSUR Nº 91009321, en fecha 21 de noviembre de 2006, tiene vigencia de 180 días contados a partir del día siguiente a su emisión, los cuales se cumplieron el día domingo 20 de mayo de 2007, y el cheque distinguido con el Nº 670101456, de fecha 05 de marzo de 2007, no aparece identificado en el escrito libelar de la Oferta Real de Pago.

En fecha 08 de agosto 2007, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la Perención de la Instancia.

Este Tribunal observa, que ninguna de las partes hizo uso del Lapso Probatorio establecido en la parte in fine del Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo ya se encuentra vencido, pasa a decidir la presente solicitud sólo con los elementos consignados conjuntamente en la fecha de presentación de la misma.

MOTIVA

Esta Juzgadora para resolver sobre la validez o invalidez de la presente oferta real y depósito lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo V, específicamente del artículo 824 y al efecto establece: “…El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El Tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales (Art. 819 C.P.C) o intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta y del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (cfr comentario Art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión (pas de nulliré sans grief) y a la ausencia de convalidación (Art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula al oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo (Art. 16) para solicitar que él recibirá la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (Art. 1.297 CC), tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsecos. Estos requisitos intrínsecos conciernen a los tres aspectos señalados; a saber: que se ofrezca todo lo debido (complejidad), que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad), y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés procesal): cfr comentario Art. 16), es decir, que el pago sea oportuno y no anticipado. No obstante aun siendo anticipado, no hay razón ni interés legitimo para adversar la validez de la oferta y depósito; si el acreedor no tiene derecho al término o a la condición no cumplidos. En tales casos, la anticipación no sería otra cosa que una renuncia que hace el deudor oferente del término o plazo puestos en su beneficio. Se ha de tener en cuenta que la legitimidad activa es requisito intrínseco a la oferta, pero el artículo 1.283 del Código civil prevé una vasta legitimidad prácticamente sin límite en tal sentido, el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre u en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor… (Omissis)”.

De igual manera esta Juzgadora trae a colación los comentarios del artículo 825 realizados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo V establece: “La función del Juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinente a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsecos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha del depósito, anterior a la sentencia.

Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretenda solventar dicho pago…”

DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEPÓSITO DE LA OFERTA:

Al respecto, se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece: “Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por el.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.

En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:

Debe existir, primero la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor A.E.G.F., “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”

De manera que habiendo quedado probado plenamente en autos la existencia de la deuda entre el oferente y la oferida, por cuanto la oferida en la oportunidad procesal que establece el Artículo 824, no impugnó las actas levantadas en la Alcaldía del Municipio Campo Elías- Dirección de Seguridad y Policia Municipal – Ejido Estado Mérida- y las cuales fueron anexadas junto con la solicitud de Oferta Real. En consecuencia, esta juzgadora les otorga valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por consiguiente queda a esta sentenciadora entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:

PRIMERO: La oferta Real de Pago, fue realizada a la ciudadana JHADILKA M.D., quien según se evidencia de actas anexas a la presente solicitud, resulta ser acreedora u oferida en el presente procedimiento, y de dichas actas, no aparece desvirtuada su capacidad para recibir estos pagos, habiendo quedado demostrado la existencia de la deuda conforme se evidencia de la fotocopia del Acta Nº 20 de fecha 04 de abril de 2006, anexo “A” folios 4, 5 y 6; Letras de Cambio Nºs 01-13, 12-13 y 01 de fecha 04 de abril de 2006, Anexos “B”, “C” y “D” folios 7, 8 y 9; Acta Nº 28 de fecha 02 de mayo de 2006, Anexo “E” folio 10; Acta Nº 35 de fecha 02 de junio de 2006, Anexo “F” folio 11; Acta Nº 40 de fecha 26 de junio de 2006, Anexo “G” folios 12, 13, 14, 15 y 16, suscritas por ambas partes en presencia de Funcionario Publico en la Dirección de Seguridad y Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida.

SEGUNDO: Con respecto al requisito del ordinal 2º del referido artículo, de que la “oferta real y depósito” se haga por persona capaz de pagar, el tribunal observa que el “oferente” es C.P.T., y se trata de una persona natural mayor de edad y por ello con capacidad de goce y de ejercicio para hacer valer sus intereses y presuntos derechos en este y por éste procedimiento.

TERCERO: Observa esta sentenciadora que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia N° 91009321, de fecha 21 de noviembre de 2.006, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.518.750,00) de la entidad Bancaria DELSUR, por la cantidad de dinero que adeuda, los intereses y los gastos líquidos, cantidad ésta que no fue refutada por parte de la oferida, en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la Ley es que se ofrezca válidamente la suma exigible, cierta, adecuada, es decir, una suma seria y efectiva determinada, determinable y con causa, por cuanto, la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos ilíquidos.

Sin embargo esta Juzgadora cree necesario analizar otro punto relativo a este ordinal tres (03) el cual comprende el principio de integridad de la oferta, integridad ésta que presupone la suma cierta adeudada, es decir, que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizar la oferta; más no puede extenderse este principió para los accesorios que comprende los intereses debidos (los cuales no fueron estipulados), gastos líquidos e ilíquidos, frutos (cuando se producen) o cualquier otro suplemento, cantidades que pueden ser variables en el tiempo. Así se desprende de una interpretación lógica del artículo 1.306 del Código Civil cuando especifica:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pagó, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

En este caso se puede observar que el oferente debe consignar además del monto de la deuda exigible, los gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento.

Por otra parte nuestro m.T.S.d.J. ha sentado el criterio, en relación a estos casos indicando que cuando se ejercita el órgano judicial para la realización de un pago de jurisdicción voluntaria los pagos subsiguientes deben verificarse en el mismo expediente que cursan realizados.

Para ahondar más en este particular resulta viable traer a colación lo preceptuado en el artículo 1.292 del Código Civil que expresa a saber:

Artículo 1.292:

Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, sino apareciere que debe procederse de otro modo.

De la norma antes transcrita se extrae el entendido que bien puede efectuar su pago de la parte liquida, es decir, la deuda real integra como tal, y posteriormente la de la parte ilíquida, máxime cuando no aparece en autos algún convenio de efectuarse de otro modo, por cuando estos gastos provenientes de la deuda son accesorios.

CUARTO

Con respecto al requisito del ordinal 4º del referido artículo, en el sentido de que se verifique en la “oferta real y depósito”, que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, este Tribunal observa que ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, ya que el pago comporta la cancelación de las Letras de Cambio.

QUINTO

Con respecto al requisito del ordinal 5º del referido artículo, en el sentido de que se verifique que en la “oferta real y depósito”, se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, este Tribunal observa que en este caso no se estableció ninguna “condición” ni suspensiva, ni extintiva.

SEXTO

Con respecto al requisito del ordinal 6º del referido artículo, en el sentido de que la “oferta real y depósito”, se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, el Tribunal observa que el oferente señaló expresamente la dirección o domicilio de la oferida ubicada en la Urbanización S.B., Los Frailejones, Torre B1, apartamento P.B.1 M.E.M., observándose igualmente que el tribunal a quo, dejó constancia que en fecha 27 de julio de 2007, se trasladó hasta la Urbanización Don Luís manzana 12, calle 4, parte B Nº B-4, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., e igualmente deja constancia de que allí se encontraba la oferida Jhadilka M.D., a quien le impuso la misión y por ende así se tiene por cumplido dicho requisito.

SÉPTIMO

Con respecto al requisito del ordinal 7º del referido artículo, en el sentido de que la “oferta real y depósito”, se haga por ministerio del Juez, ello se evidencia de las actas procesales, puesto que el procedimiento se realizo conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados y como quedó evidenciado el “oferente”, no obstante haber consignado la suma que consideró suficiente para “pagar” su obligación con respecto al convenio realizado, no cumplió con lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, que establece: que establece: “El deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad” (negrillas del Tribunal). En virtud de lo cual esta juzgadora considera que si bien es cierto que existe la voluntad por parte del oferente de pagar la deuda, no menos cierto es que, el pago efectuado de esta forma resulta improcedente, por cuanto como lo establece el artículo 820 eiusdem en su primer y único aparte, tratándose de cantidades de dinero las mismas debieron haberse depositado a favor del Tribunal, y no a nombre de la oferida, y en el caso en comento los cheques fueron girados a nombre de la oferida y consignados por ante el tribunal, incumpliéndose con ello, el precepto legal señalado. Por lo tanto resulta forzoso concluir que la oferta real realizada de esta forma, aun cuando existe la voluntad de pago del oferente, no debe proceder. Y así se decide.

DEL DEPOSITO:

Una vez analizado lo referente a la validez de la oferta pasa este tribunal a estudiar las condiciones de validez del depósito las cuales están determinadas en el Art. 1308 del Código Civil en el cual se expresa:

Artículo 1308. Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:

1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

3. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso, puede observarse que en cuanto a la PRIMERA CONDICIÓN: Se procedió efectivamente a efectuar el respectivo requerimiento al acreedor, tal como consta en el escrito de Oferta Real de Pago, introducido por ante el Tribunal de los Municipios Libertador y S.M. en fecha 21 de noviembre de 2006.

Con respecto a la SEGUNDA CONDICIÓN: Consta en autos que el oferente efectivamente se desprendió de la cosa ofrecida al momento de realizar su oferta, según se evidencia en el escrito de solicitud y en el auto de fecha 05 de diciembre de 2006, folio 19. Para resolver el punto referente al depósito, ésta Juzgadora, considera necesario, tomar en cuenta lo siguiente: Visto que por cuanto el oferente no cumplió con lo establecido en el único aparte del artículo 820 eiusdem, originó con ello un incumplimiento del artículo 823 eiusdem que establece: “El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenara el deposito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un banco que este dispuesto a recibirlo mediante al pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el tribunal lo reintegre. (negrilla del Juzgado)”. Ante tal situación, el Tribunal por auto de fecha primero (1ero.) de agosto de 2007, por cuanto la oferta real se había hecho en cheques de gerencia a nombre de la oferida y no a favor del tribunal, lo que imposibilito dar cumplimiento a lo establecido en el artículo antes trascrito, y por cuanto ya habían transcurrido los tres (3) días mencionados en dicho artículo, razones éstas por las cuales el Juzgado ordenó el resguardo de lo ofrecido, en la caja fuerte del mismo. Y así se estableció.

A tales efectos, como señala el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, la oferida al momento de ordenarse el resguardo de la cantidad ofrecida se encontraba emplazada para el lapso establecido en el artículo 824 Ejusdem, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer para la validez de la oferta y del depósito con fundamento a los Arts. 1307 y 1308 del Código Civil, o por vicios y defensas de fondo, la cual realizó según escrito de fecha 02 de agosto de 2007, y fundamento en la caducidad del Cheque Nº 91009321 emitido el 21 de noviembre de 2006, y la falta de indicación del motivo del cheque Nº 67010145 de fecha 05 de marzo de 2007; considerando este Tribunal que se cumplió con esta condición. En lo que se refiriere a la TERCERA CONDICIÓN se puede verificar en las actas que corren insertas en el presente expediente que efectivamente se levantó el Acta de Ofrecimiento la cual indicó con detalles la especie de cosas ofrecidas: cantidades de dinero, lo cual se encuentra evidenciado en Acta de fecha 27 de julio de 2007, y en auto de fecha 01 de agosto de 2007, ordenando el resguardo de los cheques consignados por este Tribunal, ya que los mismos se encuentran a nombre de la ciudadana JHADILKA M.D.. (Folios 38 y vto y 57).

En relación a la CUARTA CONDICIÓN se observa que el Tribunal al momento de levantar el acta correspondiente, la oferida se encontraba presente al momento del acto de la oferta, y se hizo del conocimiento lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, entregándosele una copia de dicha acta, quedo notificada, de conformidad con el último aparte del artículo 822 eiusdem, que señala si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento. Por lo que se considera cubierta esta condición con tal actuación. Por lo tanto resulta forzoso concluir que por cuanto no se cumplió con la realización de la oferta real, tal y como lo establece el procedimiento señalado para ello, lo que consecuencialmente originó la imposibilidad de realizar el deposito de la cosa ofrecida, vista que la misma se trataba de cantidad de dinero, razón esta por la cual el depósito no procede, aun cuando existe la voluntad de pago del oferente. Y así se decide.

La negativa tácita de la oferida de aceptar la oferta real, dio origen a la fase contenciosa, en consecuencia, observa esta sentenciadora que en cuanto a los alegatos formulados por la oferida referente a la caducidad del cheque, cabe citar el Artículo 493 del Código de Comercio “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.- La falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los términos previstos en el artículo 492 del CCom. (ocho o quince días), produce la caducidad de los derechos del portador legitimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la perdida de las acciones contra el librador, si después de transcurridos los términos de presentación, mencionados en el artículo 492 del CCom.,la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado (Art. 493CCom.). El efecto de caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, se el pago no es exigido en el lapso de seis (6) meses desde su fecha (arts. 461 y 491 del CCom.), ya que el significado del artículo que comentamos se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 del CCom., siendo aplicables por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre caducidad de las letras de cambio a la vista (Goldsmitdt, Gamus; conforme, Bonelli. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III.,A.M.H.. Pág. 2006).

Conforme a todo lo antes dicho y en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales esta Juzgadora declara procedentes los alegatos esgrimidos por la oferida, en virtud de que el oferente omitió el impulso de la Oferta Real dado que no se hizo presente en las oportunidades fijadas por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M., en fecha 12 de enero de 2007 (folio 23), así como en fecha 03 de mayo 2007 ( folio31), lo cual dilato el procedimiento, produciéndose así la caducidad del mencionado Título Cambiario (cheque). Observa igualmente esta juzgadora que en relación al segundo alegato esgrimido por la oferida, “ …el otro cheque que me fue ofrecido en la Oferta Real de Pago distinguido con el Nº 67010145, de fecha 05 de marzo de 2007, por un monto de Un Millón Novecientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.912.500,00), el día 27 de julio de 2007, no aparece identificado en el escrito libelar de la Oferta Real de Pago…”. Cabe destacar que este Tribunal recibe las actuaciones por declinación de la Competencia por el Territorio del Tribunal que admitió la Oferta Real de Pago (mencionado up supra) en fecha 18 de junio de 2007, acordándose en el mismo auto el resguardo de los cheques de Gerencia Nº 91009321 y 67010145, a nombre de la ciudadana Jhadilka M.D., en la caja fuerte del Tribunal, y procedió a realizar la Oferta Real, tal y como consta en Autos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las Actas Procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, (folio 24), el Oferente realizó la consignación de …“un Cheque de Gerencia Nº 670145, por la cantidad de Un Millón Novecientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.912.500,00), … para saldar así la deuda antes descritas con la ciudadana Jhadilka Dávila,…” pero no especificó cual es la deuda que se pretendía saldar con el mencionado cheque. Al efecto el Artículo 1.302 del Código Civil, establece: “Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho a declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar”. La Imputación del pago ocurre cuando entre un mismo acreedor y un mismo deudor existen varias obligaciones, de igual naturaleza y con idéntico objeto, debiendo entonces determinarse a cuál de las deudas debe asignarse el pago efectuado por el deudor. Efectuada válidamente la imputación por el deudor, este tiene derecho a exigir del acreedor que la exprese en el recibo, tanto en interés propio como de algún tercero interesado. En el caso de marras se observa que el Oferente no señalo que la cantidad expresada en el cheque señalado up supra, sea la que corresponde al pago de la deuda que reflejó en la solicitud de la Oferta Real. Por consiguiente, este Tribunal se abstiene de realizar la imputación legal establecida en el Artículo 1305 del Código Civil. Y así se declara. Y asi mismo, observa quién Juzga que el cheque depositado fue consignado posterior a la fecha de realizada la oferta real de pago, por lo tanto, atenta contra lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que señala el contenido de la oferta real de pago, de aceptarse el referido cheque como parte de la oferta real de pago se estaría incumpliendo con dicho articulo, específicamente en su numeral 3° “ La especificación de las cosas que se ofrescan”, y se evidencia de la solicitud hecha por el oferente, que la misma no señala la entrega de dicho cheque como parte de la oferta real de pago, por lo tanto el cheque referido no se toma como oferta real de pago, en consecuencia resulta forzoso concluir que el cheque up supra señalado no forma parte de la oferta real de pago, por cuanto, en dicha solicitud, no se hizo mención del referido cheque contraviniendo así uno de los requisitos para la validez de la oferta real como es, que la oferta debe hacerse con la cantidad integra de lo adeudado. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO incoada por el ciudadano C.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.036.719, domiciliado en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, en contra de JHADILKA M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.032.448, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se condena a la parte OFERENTE, ciudadano: C.P.T., al pago de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 379.687,00), por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- -------------------------------

Regístrese y Publíquese. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.----------------------------------------------------------------

En Ejido, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00am) del día y se dejo copia en el archivo.-----

S.M.S..

MUR/yo.-

Sol. N° 2.656.-

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