Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.899.992 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 89.218 y de este domicilio.

OFERIDA: GRICEIDA DEL C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.450.218 y de este domicilio.

BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña, de diez (10) años de edad respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 19.052-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 02-06-2008 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano R.A.B.R. en representación de los derechos de su hija en su carácter de progenitor, debidamente asistido por la profesional del derecho arriba identificada, siendo admitida en fecha 09-06-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio No. 15.243-2008.

En fecha 16-06-2008 el ciudadano R.A.B.R. confirió poder apud-acta a la Abg. M.G., plenamente identificados (f. 7).

La citación de la oferida se verificó en fecha 07-10-2008 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 15).

En fecha 13-10-2008 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a lo previsto a la ley se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto; razón por la cual no hubo conciliación (f. 16).

Correspondiendo esta misma fecha (13-10-2008) para dar contestación a la demanda la ciudadana GRICEIDA DEL C.G.R. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 17).

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal, en fecha 05-11-2008 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.

En fecha 17-11-2008 este Tribunal acordó dictar Auto para Mejor Proveer a los fines de notificar al ciudadano R.A.B.R. y/o su apoderada judicial a fin de que consignara ante este copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria (f. 19); verificándose ésta en fecha 11-02-2009 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 22).

Mediante diligencia de fecha 03-03-2009 la apoderada judicial de la parte actora consignó acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cachito del estado Monagas (f. 24), la cual se agregó a los autos.

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Plantea en el escrito de solicitud el accionante: Que de unión matrimonial sostenida con la ciudadana GRICEIDA DEL C.G.R., plenamente identificada, había procreado una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para entonces tenía diez (10) años. Que daba cumplimiento hasta donde podía por cuanto la madre de la niña contaba con muy pocos recursos económicos. Que en virtud de poder ofrecerle su ayuda económica a fin de cubrir sus necesidades y al derecho de su hija de recibir una pensión de alimentos, su propia seguridad y al bienestar de la niña presentó formal ofrecimiento de pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) mensuales, además de uniformes y útiles escolares así como los gastos de fin de año, cantidad esta que sería retirada por la madre de su hija. Solicitó la citación personal de la parte requerida. Acompañó a su escrito de copia simple de la constancia de trabajo suscrita por la Lcda. M.L.C. en su carácter de coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa CADAFE filial de la Corporación Eléctrica Nacional (f. 3).

La parte oferida ciudadana GRICEIDA DEL C.G.R. no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaría expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cachito del estado Monagas (f. 24).

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.

Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de su hija, solo en la porción que corresponde al padre oferente.

En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano R.A.B.R., a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra la ciudadana GRICEIDA DEL C.G.R. arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la beneficiaria alimentaría de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) mensuales que representa aproximadamente EL TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01-05-2008; adicionalmente el obligado alimentario se comprometió en asumir los gastos de uniformes y útiles escolares así como los de fin de año.

La obligación alimentaría establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro No. 0007-0069-07-0060070273 a nombre de la ciudadana GRICEIDA DEL C.G.R. a favor de la beneficiaria alimentaria.

Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte.

Se insta al oferente a poner a disposición del tribunal las cantidades de dinero ofrecidas desde la admisión del presente asunto.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrese Boleta de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media post-meridiem (02:30 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. 19052-2008.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR