Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-003061

Revisadas como han sido las actas procesales, en el procedimiento por Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente: REPRESENTACIONES RUAMA C.A. (RESTAURANT NONNA MÍA), representada según consta de instrumento poder por los abogados R.A.V., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.A.G., J.V. y L.A.F.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 74.648, 93.825 y 130.588, respectivamente; a favor del Oferido ciudadano C.A.R.L., cédula de identidad NºV-23.690.678, sin que conste a los autos representación judicial.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que en fecha 29 de julio de 2014, se presentó escrito contentivo de la oferta real de pago; en fecha 31 de julio de 2014, se presentó escrito transaccional; en fecha 5 de agosto de 2014, este Tribunal dio por recibido, admitió y libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones en el presente asunto. Asimismo, en fecha 7 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal instó al Oferente a acreditar a los autos copia del instrumento valor (cheque), mediante el cual se dio cumplimiento al acuerdo de las partes, toda vez que de la revisión de las actas procesales, se observó un instrumento valor (cheque) a favor del ciudadano A.C. (no Oferido), por la cantidad de Bs.38.004,47, de fecha 17 de mayo de 2013 (caduco), siendo que se alude en el escrito transaccional a la cantidad de Bs.90.000,00 y el Oferida es el ciudadano C.A.R.L., cédula de identidad NºV-23.690.678. Igualmente, en fecha 30 de septiembre de 2014, la representación del Oferente, consignó copia simple del instrumento valor (cheque) a favor del Oferido ciudadano C.A.R.L., cédula de identidad NºV-23.690.678, por la cantidad de Bs.90.000,00, de fecha 28 de julio de 2014, de cuyo folio no se evidencia que haya sido recibido por el Oferido.

En este orden de ideas, este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014, dictó auto instando al Oferente y al Oferido, a acudir por ante el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014 a las 2:30 p.m., en cuya oportunidad solo asistió la representación judicial del Oferente, el cual solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad y el Tribunal fijó para el 11 de diciembre de 2014 a las 2:30 p.m. y por cuanto dicho día no fue laborable, en fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal fijó tal acto para el 26 de enero de 2015 a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del Oferente y del Oferido, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer la transacción que consta a los autos, hace las siguientes consideraciones a los fines del pronunciamiento respectivo:

1° Resulta necesario evaluar el bloque de la legalidad que vincula a las transacciones laborales, en el ordenamiento jurídico venezolano, a tales efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 numeral 2°, establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los siguientes términos:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

… omissis…

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

… omissis…

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19 estableció:

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y las Trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, observa que la cláusula tercera de la transacción, que expresamente indicó:

TERCERA: … abarcando la renuncia a todo litigio, reclamo, disputa, juicio o controversia de derechos que se causaron o pudieran causarse de la misma, inclusive el desistimiento expreso de cualquier reclamación derivada de accidentes de trabajo, enfermedad ocupacional, estableciéndose expresamente su terminación …

, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación de la transacción, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el Oferido (trabajador), puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana D.E.E.Q.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE M.D.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

2º En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de marzo de 2011, según sentencia N°232, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; se pronunció respecto a las transacciones, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:

“Por lo tanto, si la transacción celebrada por las partes ante un Notario Público, no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, por considerar el Inspector que no constaba que el patrono hubiera pagado la totalidad de las sumas acordadas en ella, y tal decisión, que no fue recurrida en sede contencioso administrativa, quedó firme, y por ende, a la transacción no se le puede reconocer el carácter de cosa juzgada. Por auto de fecha 28/04/2008, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Táchira resolvió no homologar la transacción laboral presentada por las partes, en virtud de que sólo se estaría realizando ante dicha sede administrativa, un pago por treinta mil bolívares (Bs.F.30.000,00), sin anexar recibos que demostraran los pago fraccionados realizados en fechas anteriores, que totalizarían la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.F.90.000,00), “siendo imposible para este Despacho verificar el cumplimiento o no de la cancelación total de los derechos laborales y de lo pactado”…, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, de la revisión del escrito transaccional que consta a los autos, se observa tal como ut supra se señaló, que el Oferido desiste de la acción, como también no se evidencia que el pago acordado por las partes haya sido recibido por el Oferido, a cuyos efectos este Tribunal fijó actos a los cuales éste no asistió, para verificar el cumplimiento de la obligación mediante el pago.

En consecuencia, por las consideraciones señaladas, le resulta forzoso a esta Juzgadora NEGAR la homologación de la Transacción, por no reunir los parámetros establecidos por el legislador sustantivo especial, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Finalmente, se ordena notificar mediante Boletas al Oferente y al Oferido, de la presente decisión. Líbrense Boletas.

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abg. Orlando Reinoso

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