Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.A..

202° y 153º

OFERENTE: P.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.670.867, abogado, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.24.471, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

APODERADAS:MARÍA DE LOS A.G.V., KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE y A.E.D.V., abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Inpreabogado bajo el No.81.104, No.78.354 y No.142.551, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

OFERIDO: H.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.211.763, con domicilio laboral, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE: E.C.R.B., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.122.886, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

SOLICITUD: 210-12

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 05 de octubre de 2.012, por el cual el abogado en ejercicio de su profesión, P.A.R.G., actuando por sus propios derechos, procede; de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.306 del Código Civil Venezolano y Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar la Oferta Real de Pago y consiguiente Depósito, a favor del ciudadano H.P.H., ya todos identificados.

Indica el Accionante, que por no haberse establecido un domicilio determinado para el cumplimiento de la obligación, se toma entonces, el domicilio o residencia del acreedor, a tenor de lo que enseña el Artículo 819 del Código adjetivo civil, siendo entonces la ciudad de San Antonio del Táchira, por tener en esta el acreedor, el asiento principal de sus intereses, por ser su lugar de trabajo. Del mismo modo expone, que es deudor de un crédito con garantía hipotecaria, que nació debido a la adquisición de una vivienda, en el conjunto residencial Santa Mónica; en la parcela identificada con el No.44, con un área de terreno aproximada, de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados, con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (169,92 Mts2), Aldea Machirí, M.S.J.B., Municipio San Cristóbal, del estado Táchira (linderos y medidas detallados en el documento anexo marcado “A”) por un monto, de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.1.344.000,00) actualmente, Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.1.344,00) conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta, de la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira; en fecha 29 de marzo de 1.995, protocolizado luego, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2.012, inscrito bajo el No.2012.480, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No.440.18.8.3.82.62, Libro Folio Real del año 2.012.

Manifiesta igualmente, que el Crédito Hipotecario por el monto indicado, debía devolverse al acreedor, Sin Intereses, Sin Indexación de la Obligación, pagaderos en un lapso de Sesenta (60) días, siguientes a la protocolización del detallado documento marcado con la letra “A”; vencimiento que se produjo, el día 04 de mayo de 2.012; por lo que busca “…honrar un compromiso, que en honor a la verdad ya estaba cancelado, no buscando la interpretación del nacimiento de la obligación de fecha 29-03-1995,fecha en la cual se autentico el documento..” persiguiendo como deudor honrar por segunda vez el compromiso asumido. Que debido a la negativa del A.H.P.H., para formalizar la cancelación de la obligación y negándose a recibir el pago, agotados los medios extrajudiciales, es por lo que emplea el instrumento legal.

Pide al Tribunal sea admitida su solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, se declaren canceladas las obligaciones, y en consecuencia se Extinga la Hipoteca Legal Constituida; consignó la suma de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.1.344,00) mediante cheque No.31092737 de BANESCO, de fecha 09 de agosto de 2.012, a nombre H.P.H.; protestó los costos y las costas del procedimiento. Anexó 17 folios útiles.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose el depósito del cheque anexo, en el Banco Bicentenario, agencia San Antonio del Táchira, y se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, en el domicilio de la parte Oferida.

Inserto al folio 15, poder A.A., conferido en fecha 10 de octubre de 2.012, por el identificado A., P.A.R.G., a las profesionales del derecho, KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE, MARÍA DE LOS A.G.V. y A.E.D.V.. Al folio 26, el auto correspondiente.

Acta de fecha 16 de octubre de 2.012, contentiva de la Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano H.P.H., ya identificado, quien manifestó su no aceptación. (fl.27-28)

De fecha 23 de octubre de 2.012, auto por el cual se acuerda guardar el cheque, en la caja fuerte del Tribunal. De igual data, auto por el cual se acuerda la citación del identificado Parte Oferida, con base a lo que establece el Artículo 824 del Código adjetivo civil, se libró lo conducente.

Diligencia de fecha 26 de octubre de 2.012, presentada por la abogada A.D.V., co-apoderada Judicial de la Parte Oferente.

R. al folio 33, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012, por la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada en igual fecha, por la identificada Parte Oferida.

Escrito de fecha 08 de noviembre de 2.012, por el cual el ciudadano H.P.H., asistido por la abogada E.C.R.B., da formal Oposición a la Oferta y Depósito de Pago, realizada por el deudor P.A.R.G., por considerar “…que ésta es ilegal e irrisoria, dado que a la presente fecha no ha sido cancelada siendo esta contraída desde el año 1995…” según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 1.995, inserto bajo el No.22, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones; y por cuanto P.A.R.G., no ha ofertado una cantidad seria y aceptable, conforme a la conversión monetaria por los últimos doce (12) años, conforme al C.H., causado en un inmueble constituido en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Santa Mónica. Oposición que efectúa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita, se declare Improcedente lo peticionado por el Accionante.

A los folios 36 al 39, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 20 de noviembre de 2.012, por la abogada M. de los A.G.V., co-apoderada Judicial, de la Parte Oferente. No hubo anexos.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.012, son admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De fecha 22 de noviembre de 2.012, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano H.P.H., asistido por la abogada E.C.R.B.. Anexó documentos escritos, en 09 folios útiles.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 07 de diciembre de 2.012, la abogada en ejercicio M. de los A.G.V., co-apoderada Judicial de la Parte Accionante, presenta escrito de oposición, a la prueba de experticia promovida por la Parte Oferida.

Por auto motivado, de fecha 10 de diciembre de 2.012, se dio respuesta a lo presentado por la representación de la Parte Oferente.

II

MOTIVA

Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia al Fondo, este J., pasa a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

La pretensión del Deudor- Oferente, ciudadano P.A.R.G., se refiere a la Oferta Real de Pago y Depósito, a favor del Acreedor -Oferido, ciudadano H.P.H., ampliamente identificados en las actas procesales.

En su petitorio, el Accionante, solicita que se declaren “…definitivamente canceladas las obligaciones engendradas en su oportunidad y en consecuencia se extinga la hipoteca legal constituida sobre el bien inmueble identificado anteriormente a favor de H.P.H.,…” De igual modo consignó ante este Juzgado, la suma de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.1.344,oo) mediante cheque No.31092737, del banco BANESCO, perteneciente a su persona, y pagadero a favor del identificado Acreedor Oferido; todo lo cual, fundamenta en lo establecido en los Artículos 1.306 del Código Civil Venezolano y Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el ciudadano HERIBERTO PINTO HERRERA, asistido por la profesional del derecho E.C.R.B., en la oportunidad establecida el Artículo 821 del Código adjetivo civil, formuló oposición en los siguientes términos: “No acepto la oferta, ya que hasta el momento el Dr. P.R. no me ha hecho una propuesta seria y formal; a su vez cedo el derecho de palabra a mi abogada asistente E.C.R., es todo.” La identificada profesional del derecho, expuso: “En nombre de mi representado no aceptamos la oferta real de pago, ya que se está cancelando lo establecido en documento en el año 1.995, sin tomar en cuenta la indexación para el año 2.012, lesionando así los derechos de mi representado, es todo”.

Efectuada como ya se indicó, la oposición en forma personal por parte del Acreedor Oferido, y estando a derecho; sin aceptar tal ofrecimiento dentro de los tres (03) días siguientes, se procedió al depósito de la cantidad de dinero ofrecida, dando cumplimiento a lo que enseña el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose seguidamente, la citación del identificado A., con base a lo que establece el Artículo 824 ibidem; quien en forma temporánea, asistido por abogada, dio Formal Oposición a la Oferta y Depósito de Pago, realizada por el deudor P.A.R.G..

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo y evacuando material probatorio, el cual es valorado a continuación, en conformidad con lo que establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Oferente:

Copia certificada del documento de compra venta del inmueble en este especificado, así como Constitución de Hipoteca de Primer Grado sobre el mismo, a favor del ciudadano H.P.H.; autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, inserto bajo el No.22, Tomo I de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de marzo de 1.995.

El indicado instrumento, es valorado por este administrador de Justicia, de conformidad con lo que enseña el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

F. certificada del documento de Aclaratoria, inscrito bajo el No.2012.480, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el No.440.18.8.3.8262, Libro Folio Real del año 2.012; de fecha 04 de mayo de 2.012 y fotocopia del documento de compra venta de inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No.80, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 22 de Junio de 1.994.

Documentos que quien decide, valora en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

El documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 1.995; protocolizado posteriormente, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2.012; acompañado al libelo de la demanda, marcado “A” a los folios 9 al 18 ambos inclusive.

El indicado documento escrito, ya fue arriba valorado por quien decide.

Pruebas de la Parte Oferida:

Experticia Contable

rendidas mediante escritos separados, fechados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el 21 de noviembre de 2.012; 20 de noviembre de 2.012, y 21 de noviembre de 2.012, respectivamente; por los Contadores Públicos, YUCNY ESTHER PARODIS CABRERA, E.O.C.G. y ESMELIO HERNANDEZ CAYAMA, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el No.70.522, No.55.649 y No.5.609, en su orden.

La promovida, no constituye Prueba de Experticia, ya que no fue observado por el Accionado Oferido HERIBERTO PINTO HERRERA, asistido por la abogada E.C.R.B., lo dispuesto en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por su propia naturaleza, se desprende que se trata de documentos privados, emanados de terceras personas, que no son partes ni causantes en actas; por tanto, al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, por quienes los suscriben, contraviene lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se les otorga mérito de prueba alguno, siendo en consecuencia, desestimados. Así se decide.

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, enseña:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

(cursivas del Tribunal)

Por su parte el Artículo 506 ibidem, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Del estudio que de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, realiza este administrador de Justicia, y adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado; queda plenamente demostrada, la obligación contraída por el ciudadano P.A.R.G., como D.S., del ciudadano H.P.H., por la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.1.344.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.1.344,oo), suma que le fue facilitada al identificado Deudor, aquí O. “…en calidad de préstamo sin intereses…” “…pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes de protocolizado este documento. Le garantizo a el acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas…” (negrillas del Tribunal)

El Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

A tenor de lo establecido en los Artículos 1.159 y 1.160 ibidem; teniendo los contratos, Fuerza de Ley entre las partes, éstos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de estos.

Para que el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito sea válido, se requiere que esta, reúna los requisitos que establece el Artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Es ampliamente conocido en doctrina, que, para que el Ofrecimiento Real de Pago sea válido, deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos concurrentes ya especificados; siendo improcedente, la oferta en la que no se llenen tales exigencias.

En este orden de ideas, si bien la obligación de pago asumida por el Deudor, P.A.R.G., para con el A.H.P.H., fue condicionada convencionalmente, a que la cantidad adeudada, sería pagada dentro de los sesenta (60) días, siguientes de protocolizado el documento originalmente autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No.22, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de marzo de 1.995; la protocolización se efectuó, el 04 de mayo de 2.012, tal como consta de los ya valorados documentos escritos, instrumento fundamental de lo peticionado; sobre la base de lo pactado por los contratantes, haciendo uso del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes (Pacta Sunt Servanda) debía entonces, darse pleno cumplimiento, pagando el Deudor aquí Oferente, la cantidad actual de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.1.344,oo) dentro de los sesenta (60) días siguientes, de protocolizado el documento; es decir, hasta el 03 de julio de 2.012.

Así las cosas, siendo el contrato Ley entre las partes que lo suscriben, obligando a cumplir de buena fe, no solamente lo pactado, sino también las consecuencias que se derivan de estos; se observa con claridad meridiana, que el ciudadano P.A.R.G., presentó su escrito de Oferta Real de Pago y Depósito, ante este Tribunal de Municipio, en fecha 05 de octubre de 2.012, junto a sus anexos, entre estos el cheque por la cantidad ofrecida; siendo librado el auto admisorio de lo solicitado, en fecha 08 de octubre de 2.012; por tanto no se dio cumplimiento, a lo que instituye el Artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, en su ordinal 5º, al no verificarse el pago, conforme a la condición establecida.

Según lo que expone en su escrito inicial, el identificado D.O.P.A.R.G., que su Acreedor, aquí Oferido ciudadano H.P.H., se negó a recibir el pago, por lo que optó por la vía Judicial; debió sin lugar a dudas, acudir ante el órgano J., dentro del lapso de sesenta (60) días, pactado en el contrato; vale decir como ya se indicó, hasta el 03 de julio de 2.012, para de esa manera, haber actuado en forma tempestiva; sin embargo su actuación, la efectuó ante este Tribunal, como como se reitera, en fecha 05 de octubre de 2.012; es decir, tres (03) meses, dos (02) días después, por lo que resulta E. por Tardía; siendo forzoso para este Juzgado de Municipio -salvo mejor criterio- el declarar Improcedente e Inválidos la Oferta Real de Pago y Depósito, haciendo los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional; así como por los demás fundamentos de hecho, y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Improcedentes e Inválidos, la Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, efectuada por el Deudor-Oferente, ciudadano P.A.R.G., a favor del Acreedor-Oferido, ciudadano H.P.H.. Ambas partes, suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

R. al identificado ciudadano P.A.R.G., la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.1.344,oo) depositados en la Cuenta Corriente de este Tribunal, en el Banco Bicentenario, así como los intereses que le puedan corresponder, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas al identificado Deudor-Oferente, P.A.R.G., de conformidad con lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. C..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de diciembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular.

A.. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

A.. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Sol.210-12

PAGP/rmmr

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