Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada E.M.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.685, en su carácter de apoderada judicial del oferido, ciudadano O.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.319.502, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Junio de 2012, que repuso esta causa al estado de dictar el auto de admisión o inadmisión y declaró nulos todos los actos posteriores al auto de fecha 1 de Agosto de 2011, en el presente proceso de oferta real de pago, instaurada por el ciudadano R.D.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 16.276.210, representado por el abogado G.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 105.045, y que se tramita en el expediente número 2011-7666, de la numeración del Tribunal de la causa.

Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a esta Superioridad en donde se le dio el curso de ley y se fijó término para la presentación de informes, que fueron presentados únicamente por la representación judicial del oferente.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Narra el oferente en su escrito cabeza de este expediente que en forma conjunta con los ciudadanos R.B.A.R., Rofrank Villegas Barreto y J.A.P.P., venezolanos mayores de edad, identificados con cédulas números 5.356.130, 15.216.689 y 5.352.274, respectivamente, celebró contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad del oferido, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías y los bienes muebles, maquinarias y equipos que allí se encuentran; levantadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el asentamiento campesino Los Negros, sector 5 de Marzo, parroquia El Araguaney, municipio A.B. del estado Trujillo, con una superficie de dos hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (2,6.850 Has.), alinderado así: Norte, terrenos ocupados por V.G.; Sur, terrenos ocupados por J.V.V.; Este, Hacienda S.M.; y Oeste, carretera Agua Viva – Mene Grande; como consta en documento autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el 8 de Noviembre de 2010, bajo el número 22, Tomo 47.

Señala el oferente que “Consta en Contrato de Opción de Compra Venta, validamente (sic) suscrito por las partes aquí identificadas, que a través de esta figura de Contrato Preparativo de Venta, “LOS OPTANTES COMPRADORES” nos comprometíamos a comprar el conjunto de Mejoras y Bienechurias (sic) aquí descritas, previo pago fraccionado de los montos acordados; estos pagos se venían realizando de forma regular y la relación corría sin ningún contratiempo hasta que en fecha 22 de Enero de 2011, El Propietario Vendedor, se ha negado a recibir los pagos acordados restantes que se han ido venciendo desde esa fecha;…” (sic); que en tal virtud compareció ante el Tribunal para consignar cheque de gerencia número 04150428, de fecha 27 de Julio de 2011, por la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), librado por el Banco Occidental de Descuento a favor del oferido, a fin de que el Tribunal de la causa ordenara la apertura de una cuenta bancaria a favor del propietario vendedor y dar así finiquito al contrato de opción de compraventa.

Acompañó el oferente su escrito de oferta de pago con el referido cheque; copia fotostática de su cédula de identidad; y copia del documento autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 8 de Noviembre de 2010, bajo el número 22, Tomo 47.

Por auto de fecha 1° de Agosto de 2011, el Tribunal de la causa dio por recibido el escrito contentivo de la oferta real de pago y sus anexos; le dio entrada a este asunto y fijó la oportunidad para, de conformidad con las previsiones del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, trasladarse y constituirse en el lugar que indique el oferente, a objeto de proceder a efectuar la oferta y entrega de la suma de dinero ofrecida.

Mediante auto dictado el 8 de Agosto de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de oferta real de pago por cuanto el oferente no compareció. En razón de ello, el oferente estampó diligencia el 28 de Septiembre de 2011, en la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para efectuar la oferta y entrega, hecho lo cual por auto del 3 de octubre de 2011, fue nuevamente declarado desierto tal acto por falta de comparecencia del oferente, como consta en auto de fecha 5 de Octubre de 2011, al folio 18.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 19 de octubre de 2011 compareció a este proceso la abogada E.M.P.V. y estampó diligencia junto con la que consignó poder que le confirió el oferido, y se dio por citada en nombre de éste.

Tal apoderada del oferido, presentó escrito el 24 de Octubre de 2011, a través del cual aduce que para la validez de la oferta real de pago es necesario que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil; que el demandante sólo consignó el capital adeudado, esto es, la cantidad de Bs. 130.000,00; que “… una de las razones del porque (sic) la presente demanda de oferta real de pago y deposito (sic) efectuados, es INVALIDA, ya que tiene su fundamento, en que el deudor trata de imponer al acreedor, que reciba un pago parcial, siendo totalmente contrario al Ordenamiento Jurídico tal pretensión.” (sic, mayúsculas en el texto); que “… otra de las razones por las cuales la oferta real de pago y depósito, realizada por el demandante por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), no es válida, dicha invalides, (sic) está fundamentada en el Ordinal 5to del artículo 1307 del Código Civil, y esto obedece a que la oferta real de pago y deposito en cuestión, fueron hechos fuera de lapso por tanto es (sic) EXTEMPORANEO, su invalidez se debe a que incumplió la condición bajo la cual se estableció el convenio o compromiso, establecido en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA., …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); que no se respetaron los lapsos o plazos establecidos en el contrato, ya que la cantidad de Bs. 1300.000,00, debió ser cancelada (sic) dentro de los 95 días continuos, contados a partir de la autenticación del contrato de opción a compraventa, es decir, a partir del 8 de Noviembre de 2010: que el plazo establecido venció el 11 de Febrero de 2011 y tal pago consignado a través de la oferta real de pago fue el 3 de Agosto de 2011, por lo que el deudor no dio cumplimiento a las exigencias taxativas del legislador.

Aduce igualmente la apoderada judicial del oferido, que la oferta real de pago y depósito efectuado por el deudor carece de toda validez y no se da cumplimiento al numeral 2º del artículo 1.308 del Código Civil, por cuanto el deudor no consignó al momento de realizar su ofrecimiento de pago, todos los intereses generados desde la fecha que se otorgó, 8 de Noviembre de 2010, hasta la fecha que hizo su pago parcial, 3 de Agosto de 2011; que “… acordar la validez de la presente oferta real de pago y deposito, (sic) sería obligar al acreedor a recibir un pago en condiciones desventajosas, que no traduce la declaración de voluntad contenida o establecida en el Contrato de Opción de Compra Venta, que dio origen al pago, aunado a esto, es importante resaltar, que el pago, tenía un plazo, para su cumplimiento como se señalo (sic) anteriormente, que el retardo en el pago por parte del deudor, genera el pago de daños y perjuicios, con el pago del interés legal, salvo disposición expresa de la Ley.” (sic).

Mediante escrito consignado el 7 de Noviembre de 2011, a los folios 27 y 28, la apoderada judicial del oferido promovió las siguientes probanzas: 1) documentales consistentes en copia del documento autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 8 de Noviembre de 2010, bajo el número 22, Tomo 47; copias de los estados u hojas de posición de la cuenta de su representado, número 0116-0059-03-0011685522, que mantiene en el Banco Occidental de Descuento; informe pormenorizado, en tres folios, en el que se señala la deuda establecida, y que fue aceptada por las partes, copia del cual informe no fue remitida a esta superioridad; copia simple de diligencia estampada en proceso que, según afirmación de la promovente, cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el cual su representado demandó a los ciudadanos R.B.A.R., R.D.A.R., Rofrank Villegas Barreto y J.A.P.P. por incumplimiento del contrato de opción de compraventa; y 2) informes a ser requeridos a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.

Por auto del 9 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa dejó establecido que venció el lapso probatorio y que el oferente no promovió prueba alguna, por lo que el proceso se encontraba en estado de sentencia.

Mediante decisión de fecha 26 de Junio de 2012 el A quo repuso la causa al estado de dictar el auto de admisión o inadmisión de la oferta real de pago y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado el 1 de Agosto de 2011, como se evidencia a los folios 37 al 39.

Contra esta decisión del A quo apeló la apoderada del oferido, por lo cual subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 55.

Al folio 56 cursa escrito de informes presentado por el apoderado judicial del oferente, en el cual alega que resulta infundado el ejercicio de la apelación interpuesta por la parte oferida en virtud de que de la lectura del auto dictado por el Tribunal de la causa el 1 de Agosto de 2011 se evidencia que se le dio entrada a la oferta real de pago y se acordó el traslado, pero no fue admitida la misma; que igualmente en este proceso no se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, subvirtiéndose el procedimiento con las actuaciones que van desde el folio 19 en adelante y de fecha 19 de Octubre de 2011; que nunca hubo el traslado para realizar la oferta de pago y en consecuencia no se levantó el acta ni se ordenó el depósito de la cantidad de dinero ofrecida; por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

En los términos que anteceden queda hecha una síntesis del asunto objeto de la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación se evidencia que el Tribunal de la causa fijó oportunidad para trasladarse a practicar o realizar la oferta y en tal oportunidad no compareció el oferente. Seguidamente el A quo volvió a fijar el traslado, pero el oferente tampoco compareció. En el ínterin comparece al proceso la abogada E.M.P.V., apoderada judicial del oferido, y en representación de éste, se da por citada y rechaza la oferta.

Las acotaciones que se dejan expresadas en el párrafo precedente constituyen los puntos de partida necesarios para la resolución del presente asunto, habida cuenta de que de las actuaciones de la apoderada del oferido, se desprenden las siguientes consecuencias: 1) dados la comparecencia de la apoderada del oferido, su citación voluntaria y espontánea, así como su rechazo a la oferta se hizo innecesaria la tramitación del procedimiento a que se contraen los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, pues, al haberse dado por citada la apoderada del oferido, en nombre de éste y haber rechazado la oferta, ello, en la práctica, equivale a que el tribunal se hubiera trasladado a practicar la oferta, que en esa hipótesis el oferido hubiera rechazado la oferta y que el tribunal hubiera ordenado y se hubiese practicado la citación del oferido y 2) en tales circunstancias, el tribunal de la causa debió ordenar de inmediato el depósito de la suma dineraria ofrecida y abrir la articulación probatoria conforme a las previsiones a los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juzgar por las actas que forman este cuaderno de apelación, no ocurrió.

No obstante, la apoderada del oferido promovió pruebas que el tribunal consideró habían sido aducidas válida y oportunamente, tanto así que dejó constancia de que el oferente no promovió prueba alguna, por lo que dispuso, además, que había culminado el lapso probatorio y que el proceso pasaba a fase de sentencia.

Así las cosas, el A quo, en lugar de decretar la reposición del causa al estado de que se admitiera por auto expreso la presente oferta real de pago, debió emitir pronunciamiento sobre el mérito, esto es, sobre la validez y eficacia de la oferta, pues, ciertamente, se puede considerar que las actuaciones cumplidas por las partes alcanzaron el fin previsto por las normas de los artículos 821, 822, 823, 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reposición acordada por el tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2012, al estado de que se admitiera a trámite la oferta por auto expreso, es evidentemente inútil, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (sic), lo que conduce a determinar que tal fallo repositorio debe ser anulado y que para restituir las situaciones jurídicas infringidas por el sentenciador de la primera instancia, derivadas de no haber ordenado oportunamente el depósito de la suma dineraria ofrecida en pago, y de su no pronunciamiento sobre lo principal de este asunto, debe reponerse esta causa al estado de que el A quo ordene el depósito de la suma de dinero ofrecida en una entidad bancaria, ex artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual deberá proferir sentencia que contenga pronunciamiento sobre el mérito, esto es, sobre la validez y eficacia o no, de la oferta.

Corolario forzoso de lo expuesto es que la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

II

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada E.M.P.V., apoderada del oferido, ciudadano O.A.B.M., contra el fallo de fecha 26 de junio de 2012 dictado por el Tribunal de la causa.

Se declara la NULIDAD del referido fallo de fecha 26 de junio de 2012 por medio del cual el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de dictar auto de admisión de la presenta oferta real de pago y anuló todos los actos consecutivos posteriores al auto de fecha 01 de agosto de 2011.

En consecuencia, se REPONE esta causa al estado de que el A quo ordene el depósito de la suma de dinero ofrecida, en una entidad bancaria ex artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual deberá proferir sentencia que contenga pronunciamiento sobre el mérito, esto es, sobre la validez y eficacia o no de la oferta.

Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.35 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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