Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-002155

OFERENTE: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A. (antes denominada Aventis Pharma, S.A.)

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: J.H.P., C.F.V. y OTROS

OFERIDO: J.T.

ABOGADO QUE ASISTE AL OFERIDO: P.J.V.C.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por el Oferente SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A. (antes denominada Aventis Pharma, S.A.), a través de su apoderado judicial, abogado J.H.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº114.039, a favor del Oferido ciudadano J.T., cédula de identidad N°V-6.102.014, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas; se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho escrito debe bastarse por sí mismo, razón por la cual el Oferente debe indicar no solo la fecha de egreso, sino también la fecha de ingreso; señalar los salarios devengados durante el desarrollo de la relación de trabajo, a los fines de dar cumplimiento al mandato del legislador sustantivo especial, en cuanto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales, es decir, precisar las estimaciones establecidas en los literales a, b c y d del artículo 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, el Oferente debe establecer la tarifa legal y la base salarial tomada en consideración, a los fines de los cálculos de los conceptos que mediante la cantidad en bolívares ofrece al Oferido, es decir, discriminar cuáles conceptos comprende la cantidad de Bs.447.824,84, que es la ofertada. En consecuencia, se ordena al Oferente que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

.

Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el oferente y el oferido consignaron escrito de transacción en fecha 09 de octubre de 2015. Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil consignó diligencia dejando constancia de la práctica de la notificación, a cuyos efectos el Oferente debió subsanar en cualesquiera de los días 27 ó 28 de octubre de 2015. Empero, se procedió a revisar el escrito de fecha 09 de octubre de 2015, a los fines de determinar si del mismo se subsanó lo ordenado por el Tribunal, resultando que de igual manera no se subsanó correctamente ya que no se evidencian los salarios devengados durante el desarrollo de la relación de trabajo, como tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literales a, b, c y d, para establecer cuál es el monto mayor a los efectos del cálculo de la garantía de prestaciones sociales; y los demás particulares ordenados subsanar; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, en el procedimiento de Oferta real de Pago. Así se decide.

Finalmente, se ordena la notificación mediante boleta al Oferente, de la presente decisión. Líbrese Boleta.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el Oferente SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A. (antes denominada Aventis Pharma, S.A.), a través de su apoderado judicial, abogado J.H.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº114.039, a favor del Oferido ciudadano J.T., cédula de identidad N°V-6.102.014. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 205º y 156º.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria

Abog. Meicer Moreno

En el día de hoy treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Meicer Moreno

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