Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

OFERENTE: A.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.459.129, domiciliado en el Municipio Libertador-Distrito Capital.

ABOGADA ASISTENTE: YOARLIS MONAGAS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 104.320, y de este domicilio.

OFERIDA: I.D.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.043.309 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de seis (6) años de edad, estudiante y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 14.882-06.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 16 de Noviembre del año 2006, mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por la parte actora, siendo admitido el 29 de Noviembre del 2006 conforme al Procedimiento Especial de Alientos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas a favor del beneficiario alimentario, asimismo autorizó al oferente para la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a nombre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

La citación personal de la parte oferida ciudadana I.D.C.C.H., se verifico en fecha 25 de Septiembre del 2007 mediante consignación de la respectiva boleta por el ciudadano alguacil de este tribunal.

Siendo el día 02 de Octubre del 2007, fecha para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo, se declaró desierto por ausencia de los ciudadanos A.J.G.V. e I.D.C.C.H., dejándose constancia de ello.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 02 de Octubre de 2007, se dejó constancia que la oferida, ciudadana I.D.C.C.H. no contesto ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Durante la fase probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.

Por actuaciones preferenciales de este tribunal se acordó diferir la sentencia conforme a lo establecido en la ley.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano A.J.G.V. expuso en su escrito: Que presentó formal ofrecimiento de obligación alimentaria, acorde a su trabajo, por cuanto se desempeñaba como efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional, destacado en la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela como asesor de seguridad devengando un salario de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.800.000,00). Que por las razones antes descritas ofreció: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros aperturada por este tribunal a tales fines, y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) adicionales para gastos escolares y época decembrinas, y los beneficios de los servicios del Seguro Social. Solicitó se oficiare a la referida entidad bancaria para que se aperturare la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana I.D.C.C.H. y en favor del beneficiario alimentario, comprometiéndose hacer los depósitos correspondientes mensualmente, la cual podría aumentar gradualmente si sus ingresos económicos así se lo permitieran. Fundamentó su acción en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaño a su escrito de copia simple del Acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Estado Monagas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida, el Tribunal observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaria se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con el acta de nacimiento del beneficiario alimentario suscrita por Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La oferida fue citada en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. Asimismo se dejo constancia que la ciudadana I.D.C.C.H., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a los derechos del beneficiario alimentario a tener un nivel de vida adecuado a sus necesidades.

Que los montos ofertados cubren la cuota parte que le corresponde al padre obligado en las necesidades alimenticias, así como en actividades propias de niños en edad escolar, tales como los requeridos para el inicio del año escolar y, aquellas inherentes a nuestras tradiciones navideñas. De igual forma el derecho a la s.d.n. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se ve garantizado al estar amparado por los beneficios que otorga la Fuerzas Armadas a los hijos de sus funcionarios.

Considera este Tribunal, dado que el ofrecimiento no fue realizado en salarios mínimos, es que debe adecuarlo a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano A.J.G.V. a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra la ciudadana I.D.C.C.H., plenamente identificados, quedando establecida la obligación alimentaria a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la siguiente manera: Mensualmente EL CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 5.318 publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 2 de Mayo del 2.007, equivale a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 252.063,90), adicionalmente, y adicionalmente, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 504.127,80), lo cual representa el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo antes indicado.

La obligación alimentaria establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria BANFOANDES, que se aperturara a tales fines. Líbrese oficio.

Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:48 a.m. Conste.

La secretaria de sala,

Exp. 14.882-2.006.-

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