Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: W.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.710.965 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.701 y de este domicilio.

OFERIDA: M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.947.736 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, seis (6) meses de y del mismo domicilio de la madre.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 22.310-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 22-07-2009 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano W.J.R.P., en su carácter de progenitor en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por el Abg. J.C.R.B., arriba identificados, siendo admitido en fecha 29-07-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio número 17.341-2009 al Gerente del Banco Banfoandes.

El 29-09-09 la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la citación realizada por el ciudadano J.F. en su condición de alguacil suplente a la ciudadana M.A.M..

El día 05-10-2009 oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos W.J.R. y M.A.M. no comparecieron en consecuencia no hubo conciliación entre las partes.

EL 05-10-2009 correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana M.A.M. no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Que durante el periodo de Diciembre 2007 hasta el 12 de Junio de 2009, mantuvo una relación de pareja con la ciudadana M.A.M., plenamente identificada. Que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre S.J.R.M., como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que una vez iniciado el embarazo de la ciudadana M.A.M., trajo a vivir a la casa que compartíamos, un tío con su hija, un sobrino y una amiga, manifestando que era su deber ayudar a su familia, siendo el caso que ninguno de ellos trabajaba, teniendo que mantenerlos, lo cual ocasiono constantes problemas entre ellos. Que posteriormente se quedo sin empleo situación esta que aún persiste, con lo que se agravó la situación, al punto de hacerse insoportable, tomando ella la determinación de echarlo de la casa que hasta entonces él solo mantenía, porque según ella ya no servía para nada, no conforme lo denunció ante la policía municipal alegando que no la dejaba en paz, por lo que firmaron una caución donde no se le podía acercar. Que a pesar de todos los problemas nunca le ha negado la posibilidad de ver a su hijo, aunque constantemente le amenaza con desaparecer al niño de su vida. Que en consideración al hecho de que nunca se le ha negado la figura de paternidad ni a cubrir las necesidades y todo lo necesario para el sano desarrollo de su hijo, y considerando que tenía derechos iguales a la madre de estar, cuidar y velar por la integridad, salud, manutención de su hijo, hace formal ofrecimiento de una pensión alimentaria a favor de su hijo de la siguiente manera: 1) un monto de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a depositarse en la cuenta bancaria aperturada por este Tribunal, 2) que actualmente se encontraba tratando un seguro médico por Seguros La Previsora, por un monto asegurado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), 3) dotar al aniño de todos los útiles escolares requeridos por el niño en un futuro, 4) dotar al niño de vestuario en el mes de diciembre de cada año, y 5) proveerle sus vacaciones escolares; la cual consideraba adecuada y sujeta al Interés Superior del Niño. Que se reservaba el incremento de las cantidades ante ofrecidas conforme a la LOPNA. Solicitó la citación personal de la oferida. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del n.S.J.R.M. expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín-estado Monagas.

La ciudadana M.A.M., parte oferida no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores esté y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con el acta de nacimiento del beneficiario alimentario, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín-estado Monagas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La oferida fue citada en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. Asimismo se dejo constancia que la ciudadana M.A.M., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.

Asimismo, siendo el Código de Procedimiento Civil norma supletoria en la aplicación de los procedimientos de oferta y depósito es por lo que debe aplicarse a los procedimientos instados ante este tribunal la norma contenida en el artículo 820 ejusdem, es decir, poner a disposición del tribunal la cosa ofrecida, aun cuando esta no haya sido aceptada. En el presente caso de trata de cantidades de dinero ofrecidas, que por tal motivo se acordó que el oferente aperturara cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES a favor del beneficiario alimentario.

Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de su hijo, solo en la porción que corresponde al padre oferente.

En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano W.J.R.P. a favor de su hijo S.J.R.M., contra la ciudadana M.A.M., arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor del beneficiario alimentario de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que aproximadamente representan un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6660 de fecha 01/04/2.009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 y adicionalmente un seguro médico por Seguros La Previsora, por un monto asegurado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), dotar al niño de todos los útiles escolares requeridos por el niño en un futuro y del vestuario en el mes de diciembre de cada año, así como proveerles de sus vacaciones escolares. Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención se acuerda que el oferente realice los depósitos en la cuenta de ahorros ordenada a aperturar en el Banco Banfoandes a favor del beneficiario alimentario, desde la fecha en que efectuó el ofrecimiento (Julio 2009) hasta el mes de noviembre considerando que la obligación alimentaría es de cumplimiento inmediato y por adelantado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 22.310-2009

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