Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: M.A.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.405.576 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijo abajo identificados.

ABOGADA ASISTENTE: IYUSKEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.866.027, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 100561 y de este domicilio.

OFERIDA: Y.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.837.129 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: 23.460-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 15-12-2009 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano M.A.P.Y., en representación de los derechos de sus hijos antes identificados, debidamente asistido por la Abg. YUSKEL ROJAS, siendo admitido en fecha 07-01-2010 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio número 18039 al Gerente del Banco Banfoandes.

El 18-01-2010 el ciudadano Alguacil de esta Tribunal, practicó la citación de la demandada (f. 7).

El 21-01-2010, siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la ausencia de las partes, por lo cual no hubo conciliación (f. 8). Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, La Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana Y.J.A. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 09).

Aperturada la fase probatoria, ninguna de las partes consignó escrito de prueba alguno.

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano M.A.P.Y., en representación de los derechos de los beneficiarios alimentarios, quienes son sus hijos, que su esposa y él decidieron separarse desde hace aproximadamente un año sin llegar a un acuerdo satisfactorio respecto al divorcio, sin embargo ha cumplido desde entonces con la obligación alimentaria de sus hijos, incluyendo todo lo que ella comprende, además de cierta cantidad de dinero a fin de asumir su responsabilidad como buen padre de familia, y siendo que la madre de sus hijos actualmente se niega a recibir su ayuda dineraria acudió ante esta autoridad a los fines de realizar el ofrecimiento alimentario en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, comprometiéndose en suministrarle en los meses de agosto y diciembre los útiles, ropa y juguetes propios de cada temporada; adicionalmente ofrece mantener una póliza de seguro por hospitalización y cirugía anualmente y en lo que se refiere a gastos médicos y medicinas se compromete a cancelar la mitad de las respectivas facturas por tales conceptos. Acompañó a su escrito de solicitud copias fotostática de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedidas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fechas 09-04-2003 y 15-11-2003 (f.2/3).

La ciudadana Y.J.A., parte oferida no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores esté y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quienes deben percibirla quedó probada con las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La oferida fue citada en forma personal, y ninguno de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana Y.J.A. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de sus hijos, solo en la porción que corresponde al padre oferente.

En vista de que el oferente no expreso el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano M.A.P.Y. a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana Y.J.A., arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los beneficiarios alimentarios de la siguiente manera: la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales que aproximadamente representan un NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6660 de fecha 01/04/2.009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, adicionalmente el cien por ciento (100%) de los útiles, juguetes y de los gastos de vestimenta con motivo de las fiestas decembrinas y la póliza de seguros por hospitalización y cirugía anual, así como la mitad de lo cancelado por concepto de gastos médicos y medicinas. Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención se acuerda que el oferente realice los depósitos en la cuenta de ahorros ordenada a aperturar en el Banco BANFOANDES a nombre de la ciudadana Y.J.A. a favor de los beneficiarios alimentarios, para lo cual debe comparecer ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos a Terceros de este Tribunal a los fines de indicarle el número de cuenta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 23.460-2009.-

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