Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.555

Trata el presente asunto sobre la OFERTA REAL DE PAGO que formulara el ciudadano L.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.788, domiciliado en el Municipio Michelena del estado Táchira, en su condición de Presidente de la “FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA MICHELENA (T.V.C.M)”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Lobatera del estado Táchira, bajo el N° 16, folios 52 al 59 Tomo I Protocolo I de fecha 12 de julio de 2002, representado judicialmente por el abogado R.A.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.317 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.896, a favor de las ciudadanas B.C.G.D. y N.C.G.D.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.548.618 y V-2.549.419, domiciliadas en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, representadas judicialmente por el abogado OSWALDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.940.310 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.568.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado R.A.N.V., contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado T., que declaró LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL INICIADA POR EL CIUDADANO L.E.J.; SE ORDENÓ LA INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL CIUDADANO L.E.J. EN SU CARÁCTER DE OFERENTE, DE LA CANTIDAD OFRECIDA DE CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) Y DE LOS INTERESES QUE GENERÓ EL DINERO DEPOSITADO EN LA CUENTA DE AHORRO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BICENTENARIO.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de enero de 2010 fue presentada la Oferta Real de Pago por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 3). A los folios 4 al 27 corren agregados los recaudos.

Mediante auto fechado 25 de enero de 2010, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la presente solicitud (folio 28).

En fecha 4 de marzo de 2010, las ciudadanas N.C.G. DE ONTIVEROS y B.C.G.D. rechazaron la oferta real de pago (folios 45 y 46).

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010 el ciudadano L.E.J. en su condición de Presidente de la “FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DE MICHELENA (T.V.C.M)”, otorgó poder apud acta al abogado R.A.N.V. (folio 48).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010 el tribunal de la causa ordenó la citación de las oferidas, a fin de que comparezcan a exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado (folio 50).

El 18 de junio de 2010 nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 55).

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010 las ciudadanas N.C.G. DE ONTIVEROS y B.C.G.D. asistidas de abogado rechazaron la validez de la oferta y el depósito efectuado por el oferente (folio 64).

El 13 de agosto de 2010 el abogado R.A.N.V. presentó escrito de promoción de pruebas por ante el tribunal de la causa (folios 65 y 66).

En fecha 14 de enero de 2011 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 107 al 112).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 el Juzgado de los Municipios Michelena y L. de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la notificación de las oferidas para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 131).

Luego de notificadas las partes, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de junio de 2011 dictó la sentencia de la cual conoce esta Alzada, ya relacionada ab initio (folios 163 al 171).

El 6 de junio de 2011, el abogado R.A.N.V. actuando en su carácter de apoderado de la parte oferente, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 1° de agosto de 2011 (folios 174 y 187 vto).

Recibido el expediente en este Tribunal Superior previa su distribución, el 26 de septiembre de 2011, se le dio entrada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 189 y 190).

Por ante esta Alzada las ciudadanas B.C.G.D. y N.C.G. DE ONTIVEROS en fecha 5 de octubre de 2011 otorgaron poder apud acta al abogado O.L. (Folio 191). En la misma fecha presentaron escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto (folio 192).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue relacionado, este asunto versa sobre la apelación que ejerciera el abogado R.A.N.V., actuando como apoderado judicial del oferente L.E.J., contra la sentencia definitiva dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado T., que declaró la nulidad de la oferta real de pago que propusiera el ciudadano L.E.J. y ordenó la devolución al ciudadano L.E.J. de la cantidad ofrecida de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y de los intereses que generó el dinero depositado.

Es importante recordar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Llegada la oportunidad para informar por ante esta Alzada, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Expuesto lo anterior, debe esta juzgadora observar lo siguiente:

El ciudadano L.E.J. en su condición de presidente de la “FUNDACIÓN COMUNITARIA MICHELENA (T.V.C.M)” asistido de abogado, inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, en cuya solicitud dijo:

…En fecha 29 de julio de 2.004, celebré con las ciudadanas B.C.G.D. y N.C.G. DE ONTIVEROS…; un contrato de arrendamiento con OPCIÓN A COMPRA por un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 29 de julio de 2.004, pagando mi representada mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) ahora cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales hasta tanto se perfeccionara la venta. Dicha opción a compra se pactó en esa oportunidad por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), tal como consta en el contrato de opción a compra autenticado en la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira, inserto bajo el N° 05, folio 13 al 16, Tomo V, Protocolo 3° adicional “A” de fecha 29 de julio de 2004….

El convenido plazo se venció el 29 de julio de 2009 y a partir de dicha fecha puse a disposición de las propietarias el dinero pactado para la compra y elaboré el respectivo documento de compra venta pero las propietarias no lo firmaron ni recibieron el dinero pactado por la compra venta y en las oportunidades que me he comunicado con las propietarias me han manifestado que “no recibirán el dinero porque la casa vale más”. Razón por la cual mediante el presente escrito procedo a hacer a las ciudadanas B.C.G.D. y N.C.G. DE ONTIVEROS…, Oferta Real de Pago, fundamentada en los artículos 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la compra a favor de mi representada Fundación Comunitaria Michelena (T.V.C.M) antes identificada, para adquirir un inmueble sobre el cual celebramos Opción a Compra y que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de M. estado Táchira de fecha 26 de abril de 2002, Registrado bajo el N° 33, Tomo I, Protocolo 1° correspondiente al Segundo Trimestre del citado año, constituido por una casa para habitación sobre terreno propio, ubicada en la calle 7 N° 01 de la Población y Municipio Michelena del estado Táchira, construida dicha casa con pisos de cemento, paredes de tierra pisada, techos de teja, compuesta de cuatro habitaciones, cocina, comedor, patio, garaje y demás anexidades, con los siguientes linderos y medidas:…. Inmueble este que ocupa la Fundación Televisora Comunitaria Michelena (T.V.C.M) con sus equipos, desde hace aproximadamente 7 años.

… En virtud de todo lo expuesto y por cuanto las propietarias se han negado a recibir el precio establecido en la opción a compra e igualmente se niega a otorgar el respectivo documento, procedo a efectuar en nombre de mi representada el presente ofrecimiento de vista de lo cual ofrezco y pongo a disposición de este despacho, para que ofrezca a las acreedoras o propietarias B.C.G. y N.C.G. de O., antes identificadas, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) antes CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que fue el precio convenido para la adquisición del inmueble mencionado.

Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea notificado a las oferidas…

.

Mediante escrito del 9 de agosto de 2010 las oferidas N.C.G. DE ONTIVEROS y B.C.G.D. asistidas de abogado se opusieron a la oferta real en estos términos:

“…Estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil rechazamos la validez de la oferta y el depósito efectuado por la parte oferente por las siguientes razones: 1.- Según se desprende del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de Julio de 2004, anotado bajo el número 05 del Tomo V del Protocolo Tercero adicional “A” de lo libros llevados por ese Registro nosotras arriba identificadas contratamos con la FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DE MICHELENA (TVCM) representada en ese acto por su presidente L.E.J.…, un contrato de OPCIÓN A COMPRA CON ARRENDAMIENTO, es por tanto ciudadano juez que lo pactado en ese escrito fue una OPCIÓN DE COMPRA donde en este caso la compradora es la única obligada según el citado convenio a realizar la acción de comprarnos el inmueble y es por ello que en la cláusula CUARTA de dicho instrumento la optante conviene que si en el plazo convenido no cumpliera a cabalidad sus obligaciones respondería por los daños y perjuicios causados a las propietarias hasta por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bs.) Notándose la ausencia de cláusula penal contra nosotras como propietarias con lo que se evidencia con claridad el carácter unilateral de la opción de compra. 2. Además rechazamos la oferta y el depósito porque a pesar de lo expuesto anteriormente la parte oferente no cumplió con su obligación de compra, pues el plazo pactado fue de 5 años contados a partir de la firma del presente instrumento, es decir, el plazo venció el 29 de julio de 2009 y la parte optante no hizo lo conducente para la protocolización del documento de compraventa ni tampoco honró su compromiso de pago en el momento oportuno. 3.- En la cláusula QUINTA del ya mencionado contrato se deja claro que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la opción se verificará únicamente en el momento de protocolización del documento de compra venta, es por tanto improcedente realizar una oferta de pago en este caso. Aparte de ello la misma cláusula condiciona la venta al previo pago de los montos y mensualidades vencidas, informamos al tribunal que la parte optante u oferente en esta oferta de pago y depósito, se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento desde antes de cumplirse el plazo de la opción de compra. Es por estas razones que rechazamos la oferta y el depósito que la parte oferente ha realizado por medio de este tribunal a la vez de reservarnos las acciones que por daños y perjuicios nos corresponden ejercer contra la FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DE MICHELENA (TVCM)…”.

El 6 de junio de 2011 el abogado R.A.N.V., procediendo como apoderado judicial del ciudadano L.E.J. expuso:

…APELO para ante el Tribunal de Primera instancia que le corresponda conocer de la decisión dictada por este Tribunal por no estar conforme con la misma…

.

La sentencia apelada estableció lo siguiente:

…En tal sentido evidenciándose del libelo de demanda, que la parte oferente solo consignó parcialmente el monto reconocido por él; los cuales detalló y discriminó en su libelo de demanda, sin que de actas se evidencie igualmente que la misma hubiere consignado la suma íntegra, así como los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, los daños y perjuicios previstos en la cláusula cuarta del contrato opción a compra, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo prevé el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, y siendo que tales requisitos son sine quanom a los fines de la procedencia o no oferta real propuesta, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la oferta real propuesta no cumple con los requisitos de procedencia, en consecuencia, debe ser declarada así, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

… en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO sigue el ciudadano L.E.J. contra las ciudadanas B.C.G. y N.C.G.D.O., resulta procedente declarar:

PRIMERO: La Nulidad del presente proceso de oferta real, iniciada por el ciudadano L.E.J.….

SEGUNDO: Se ordena la inmediata devolución al ciudadano L.E.J. anteriormente identificado en su carácter de oferente de la cantidad ofrecida de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y de los intereses que generó el dinero depositado en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Bicentenario…

.

La presente oferta real de pago surge a consecuencia del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre las ciudadanas B.C.G.D. y N.C.G. DE ONTIVEROS y el ciudadano L.E.J., en su carácter de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DE MICHELENA (T.V.C.M.) como promitente comprador.

La promesa bilateral de compraventa es una promesa recíproca de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos o mas personas. Las partes adquieren el derecho de obligarse mutuamente; el uno se obliga a comprar, el otro a vender. En este orden de ideas, de las actas procesales consta suficientemente que el promitente comprador hizo uso del órgano jurisdiccional para realizar oferta real de pago a las promitentes vendedoras, quienes citadas como fueron, plantearon sus alegatos y defensas.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil. En este orden de ideas, la Sentencia N° 00356 del 27 de abril de 2004, dictada en el expediente N° 03-033 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado A.R.J., resolvió:

...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, (...).

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

...Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...)

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.

Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente: (...).

De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Asimismo, se constata que el juzgador de alzada cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció: “...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. P.. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. P.. 643).

...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil...

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil. (...) en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3°, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta...”

Criterio ratificado en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en el expediente N° 2012-000033, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

La jurisprudencia y la doctrina presentan dos etapas bien definidas, a saber, en este procedimiento, una no contenciosa y otra propiamente contenciosa. La etapa no contenciosa reviste este carácter en virtud de la aceptación y recibo de lo ofertado, culminando de este modo el procedimiento, mientras que en la contenciosa, se impugna la oferta y el procedimiento culmina con el pronunciamiento del tribunal.

Cabe citar el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y el depósito, dentro del plazo de diez días.

Si el juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda

. (Negritas de esta Alzada).

Tal norma se corresponde con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil que estatuyen:

Articulo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. …”. (Negritas de esta Alzada)

Artículo 1307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.

Se evidencia de las actas procesales que la parte oferente en su solicitud sólo se limitó a consignar por ante el Tribunal de la causa la suma exacta de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, en el entendido de que debió consignar adicionalmente al monto principal oferido una cantidad correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos.

En efecto, la cláusula SEXTA del contrato de opción a compra previó que:

Expresamente conviene La Optante que todos los gastos que puedan originarse por concepto de este contrato por Honorarios Profesionales, redacción de documentos, derechos de Registro, habilitaciones, serán única y exclusivamente por su cuenta…

.

De acuerdo al artículo 1.291 del Código Civil, el deudor no puede obligar al acreedor a recibir un pago parcial, aunque fuere divisible la deuda, por lo que, la oferta debe incluir la totalidad íntegra de todo lo que se debe por concepto de capital, los intereses, los gastos líquidos y los ilíquidos; evidenciándose de la cláusula anterior una serie de gastos ilíquidos que se pactaron a cargo de la optante y que no forman parte de la presente oferta.

Ello así, en criterio de esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, en el presente asunto debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como de manera expresa y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado R.A.N.V. el 6 de junio de 2011, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INVÁLIDA la oferta real de pago formulada por el ciudadano L.E.J. a favor de las ciudadanas B.C.G.D. y N.C.G.D.O., ya identificados.

TERCERO

Se CONDENA en costas al oferente L.E.J., por haber resultado vencido.

Queda MODIFICADA la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

P. esta decisión en el expediente Nº 2.555, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. S.C., a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F. DE ACOSTA

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.555, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El S.,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

EXP: 2.555.-

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