Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado E.d.C.V.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.141, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Asociación Civil Juntos por una Vivienda (ASOJUNVI), domiciliada en la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 20 de marzo de 2003, bajo el N° 7, Tomo 16, folios 25 al 35, Protocolo Primero, parte oferente, y los abogados M.J.V.R. y M.E.N.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 146.114 y 52.833 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la oferida ciudadana L.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.556, a objeto de dar por terminado el presente litigio, celebraron transacción en los siguientes términos:

Y aceptamos el monto ofrecido con sus intereses y accesorios que se encuentra depositada (sic) en una cuenta del Banco Bicentenario como se evidencia plenamente en las actas del expediente. En consecuencia renunciamos de acuerdo al mandato conferido a cualquier acción pasada, presente y/o futura contra la Asociación con ocasión del dinero entregado para la adquisición de una vivienda. El Apoderado (sic) de la oferente manifiesta no tener objeción alguna en el presente desistimiento y del mismo modo renuncia a cualquier reclamo en contra de la oferida y renuncia expresamente a las costas causadas en Primera Instancia y a las que le hubiese podido corresponder con ocasión del presente Recurso (sic) de Apelación (sic). En consecuencia ambas partes a través de sus representantes manifiestan a la ciudadana Juez que se le imparta a la presente la correspondiente Homologación (sic) y vencido (sic) los lapsos procesales se remitan las actuaciones al Tribunal de origen. Es todo”. (Folio 94 y su vuelto)

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

.

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Igualmente, respecto a la capacidad de las partes para transigir se evidencia al folio 154 el poder apud acta otorgado en fecha 13 de agosto de 2009, por los ciudadanos Glencys Marileth Gandica Morán, J.A.V., A.Y.C. y N.P.d.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.501.217, V-23.151.090, V-11.501.385 y V-14.100.274 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de presidente, vice-presidente, tesorero y secretaria respectivamente de la mencionada Asociación Civil Juntos por una Vivienda (ASOJUNVI), al mencionado abogado E.d.C.V.A., con facultades para “convenir, desistir, transigir, … disponer del derecho en litigio”. Asimismo, se constata a los folios 4 al 19 el acta constitutiva de dicha Asociación, en cuyo artículo 31 se consagran como atribuciones del presidente el ejercicio de la representación legal de la Asociación, conjuntamente con la Junta Directiva, y el otorgamiento de poderes especiales o generales; y a los folios 20 al 24, acta de la Asamblea General Ordinaria de Asociados celebrada el 03 de marzo de 2005, registrada ante el Registro Principal del Estado Táchira el 05 de abril de 2005, bajo la matrícula 2005-LRC-T12-14, en la que consta la conformación de la Junta Directiva, figurando como presidente Glencys Marileth Gandica Morán; como Vice-Presidente, J.A.V.; como tesorero A.Y.C. y como secretaria N.P.d.A..

De igual forma, riela al folio 80 poder apud acta otorgado el 04 de mayo de 2010, por la ciudadana L.V.C., a los abogados M.J.V.R. y M.E.N.A., con facultades para “… convenir, desistir, transigir… disponer del derecho en litigio…”.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa la referida transacción celebrada en fecha 10 de noviembre de 2010 en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6165

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