Decisión nº 080 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151°

ASUNTO: NP11-R-2010-000149

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2010-000140

SENTENCIA

Sube a esta Alzada el presente Recurso de Hecho incoado por el Ciudadano A.B., representado por la Abogada N.T.N., venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.264, ante la negativa de admisión del Recurso de Apelación incoado en fecha veintinueve (29) de julio 2010, mediante Auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por considerar que el Auto dictado es un Auto de mero trámite, en la Oferta Real de Pago presentada por la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A, (CONTECA) a favor el Ciudadano A.B..

Recibe este Tribunal el Recurso en fecha 10 de Agosto de 2010, concediéndole al Recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho Auto, a los fines de consignar las copias certificadas que considerara pertinentes, las cuales fueron consignadas en fecha 13 del mismo mes y año, dictando este Juzgado en esa misma fecha, un Auto por medio del cual se fijó el lapso para decidir el presente Recurso, lo cual se hace dentro del lapso fijado y lo hace en los siguientes términos:

En el escrito presentado de la interposición del Recurso de Hecho, la Apoderada Judicial del Oferido expone que:

Anuncio RECURSO DE HECHO en contra de la negativa de admisión del recurso de Apelación interpuesto en lapso legal para ello, por no estar conforme con el mismo por considerar que dicho auto de fecha 04 de agosto del año 2010, causa un gravamen irreparable a mi representado y dicho auto pone fin a la presente causa no evidenciándose del mismo que la ciudadana Juez haya hecho algún acto tendiente a restablecer la situación jurídica infringida por este Tribunal, considerando así mismo, que dicho auto no es de mero trámite pues no estoy solicitando que me haga un relato de los hechos que pasaron en la presente causa, estoy solicitando que me responda por el dinero que me fue consignado a favor de mi mandante y que en la actualidad tengo el derecho de hacer uso de ese derecho por encontrarse el juicio de calificación de despido definitivamente firme. La ciudadana Juez a cargo del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo (sic) del estado Monagas, se absuelve de la instancia al no responder por lo solicitado en diligencia de fecha 29 de julio del año 2010, negándole a mi representado con dicho auto a recibir una tutela judicial efectiva. Entonces mal puede considerarlo mero trámite…

De la revisión de las copias certificadas consignadas en los autos, si bien no mantienen un orden cronológico de las actuaciones realizadas hasta el Recurso de Hecho que nos ocupa, observa esta Alzada las siguientes:

  1. En fecha 13 de junio de 2005, el ciudadano F.M., en su carácter de Director Gerente de la empresa CONTECA MONAGAS, C.A., consigna OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano A.B., mediante documento cambiario (cheque) por un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.298.309,70).

  2. En fecha 15 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la Oferta Real de Pago, ordena notificar al oferido, ciudadano A.B. y ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignación de Tribunales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que apertura la Cuenta de Ahorros.

  3. En fecha 13 de abril de 2007, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Oficio N° 2007-699, solicita a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas que informe si la empresa Construcciones Técnicas Monagas, C.A. (CONTECA), procedió a realizar los trámites concernientes a la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del ciudadano A.B., o el estado en que se encuentran dichos trámites, indicando las especificaciones del contenido del cheque.

  4. Diligencia de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por la Funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, donde informa que en dicha dependencia “…reposa un cheque… girado contra el Banco Banesco a favor del Ciudadano A.B.d. fecha 14/02/2005, cual no ha sido solicitado por ninguna de las partes interesadas… dicho cheque se encuentra sin efecto ya que su fecha de validez a vencido, el cual fue consignado ante esta oficina, el día 13/06/2005 por la Empresa Construcciones Técnicas, c.a. CONTECA…”.

  5. Consta en folio 12 de Autos, diligencia de fecha 4 de abril de 2006, suscrita por el Ciudadano J.A.Z., en su condición de Alguacil Adscrito a esta Coordinación del Trabajo, donde expone que entregó copia del cartel de notificación al ciudadano A.B. en fecha 31 de marzo de 2006.

  6. Cursa al folio 13 diligencia de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por la Apoderada Judicial del Ciudadano A.B., donde expone el hecho de la consignación del cheque por parte de la empresa, la falta de apertura de la cuenta correspondiente a favor del oferido y solicita se reestablezca la situación jurídica al Trabajador entregándole de forma inmediata las cantidades de dinero consignadas más el interés que generó.

  7. Consta en el folio 14 auto emitido por el Juzgado A-quo de fecha 22 de julio de 2010, dando respuesta a la diligencia suscrita por el oferido, en la cual hace mención de las actuaciones realizadas en el expediente; resaltando que la última actuación de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, fue en fecha 22 de junio de 2006, y que ésta no efectuó las gestiones necesarias para hacer el depósito correspondiente de la cantidad ofrecida; siendo verificada, por la Juzgadora, la falta de interés del oferente, ya que, la ésta nunca erogó de su patrimonio la cantidad ofertada, y como consecuencia de la no materialización de la misma, el Tribunal declara no procedente la solicitud efectuada por el oferido.

  8. Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la Apoderada Judicial del oferido, Apela del auto de fecha 22 de julio de 2010, por no estar conforme con el mismo.

  9. En fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado A-quo niega oír el Recurso de Apelación, por considerarlo de mero trámite, manifestando que no tiene recurso.

  10. Consta en actas, Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 6 de Agosto de 2010, donde declara terminado el recurso de Apelación y ordena agregarlo al asunto principal.

  11. La última documental es la diligencia suscrita por la Abogada N.T., donde solicita se sean expedidas copias certificadas del expediente. Siendo estas acordadas por el A-quo en fecha 12 de agosto.

A los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo, siendo éstas en términos generales, los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; las solicitudes de Amparo; aquellos que se susciten de las relaciones laborales como hecho social; y los relacionados con los intereses colectivos y difusos. Asimismo, dispone dicha norma que, es competencia de estos Tribunales, las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral; basándose todas las anteriores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral vigente.

En el presente caso, la representación judicial de la empresa, presentó una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, siendo la empresa denominada en estos casos “OFERENTE”, quien realizará las gestiones conducentes para ofrecer voluntariamente una cantidad determinada y por razones específicas, a una persona que se denominará “OFERIDO”, quien voluntariamente puede aceptarla o rechazarla.

Posteriormente a su presentación y luego de su admisión por el Juzgado A quo, en fecha 15 de junio de 2005, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignación de Tribunales de la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que se apertura la cuenta de ahorros a favor del Oferido. Sin embargo, de las copias certificadas consignadas en especial de la diligencia suscrita por la Funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Consignación de esta Coordinación del Trabajo en fecha 24 de abril de 2007 en respuesta al Oficio Nro. 2007-699 remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, - más de un (1) año y ocho (8) meses posterior -, se colige que por alguna razón desconocida por este Juzgado Superior al no constar o evidenciarse en las copias certificadas consignadas, no fue aperturada la cuenta a favor del Oferido, ya que el mencionado instrumento cambiario (cheque) consignado por la empresa se encuentra físicamente en dicha dependencia de esta Coordinación del Trabajo, el cual por el tiempo transcurrido caducó y quedó sin efecto, lo que supuestamente llevó a la conclusión de la Jueza en dicho año, considerar la no materialización de la Oferta Real de Pago y declarar terminado el asunto ordenando su remisión al archivo judicial.

Posteriormente, cuando el Oferido a través de su Apoderada Judicial solicita la entrega del referido cheque en el mes de julio del presente año 2010, - más de tres (3) años de declarar terminado el asunto -, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega lo solicitado fundamentando su negativa. De este Auto Recurre en Apelación la Apoderada Judicial del Oferido y de la negativa de oírlo por considerar que es de mero trámite, Recurre de hecho.

Este Juzgado de Alzada acogiendo la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.104 de fecha 18 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.S. contra la empresa PETROSEMA, que establece que:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas. (subrayado y resaltado de este Tribunal Superior)

Del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita, el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO en materia laboral no es de carácter contencioso y no genera o se abre la misma en caso que el trabajador rechace la misma, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por tanto, es propio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando reciba un asunto contentivo del procedimiento de oferta real de pago en beneficio de un trabajador, debe admitirlo, verificar el cumplimiento de los trámites administrativos propios para que dicho trabajador pueda – si así lo decidiere y aceptare por voluntad propia -, y una vez cumplida, la declare terminada sin más pronunciamiento, teniendo el trabajador la oportunidad procesal de intentar su reclamación ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, si ese fuere su interés.

En consecuencia, a criterio de este Juzgado Superior, el pronunciamiento que hace el Juez es un Auto de Mero Trámite y no una Sentencia propiamente dicha.

Con relación a la tramitación de los Recursos que no se encuentran previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 127, de fecha 02 de febrero de 2006, caso: (José L.R. y V.M.M. vs. Siderúrgica del Turbio), establece:

De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.

(resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Por lo tanto, siendo que en el presente caso se ha ejercido el Recurso de Apelación contra un Auto de mero trámite, y acogiéndose a la Jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estos Autos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra Recurso de Apelación, este Juzgado Superior declara que no puede proceder el Recurso de Hecho interpuesto por el OFERIDO . Así se decide.

No obstante la declaratoria de improcedencia del Recurso de Hecho contra el Auto que negó oír el Recurso de Apelación, no puede este Juzgador de Alzada sustentado en su deber Constitucional y su Responsabilidad Social, dejar de observar con preocupación el hecho que, un trabajador al que la empresa en la cual prestaba servicios consignara mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago una cantidad por concepto de Prestaciones Sociales u otros haberes de carácter laboral, se vea afectado – por alguna situación desconocida o ajena – al no cumplirse con los procedimientos o trámites administrativos correspondientes para la apertura de la cuenta a su favor, para asegurar que dicha cantidad de dinero no caducara como en efecto se informa que sucedió. Por ello, este Juzgado Superior procederá a remitir copia certificada del presente asunto contentivo del Recurso de Hecho interpuesto y la presente Decisión a la Ciudadana Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los efectos que se proceda a realizar las indagaciones pertinentes y establecer las responsabilidades, si hubiere lugar a ello; así como disponer las orientaciones procedentes para corregir y evitar futuras situaciones similares. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Ciudadano A.B. a través de su Apoderada Judicial, contra el Auto de fecha 4 de agosto de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír el Recurso de Apelación de un Auto de mero trámite, en el asunto de OFERTA REAL DE PAGO iniciado por la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA) a favor del Ciudadano A.B.; en consecuencia, queda CONFIRMADO dicho Auto.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Se ordena remitir copia certificada del presente Expediente contentivo del Recurso de Hecho con la presente Decisión a la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los efectos, si así lo considera, inicie las averiguaciones del caso.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2010 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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