Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, uno de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12- S-2006-000299

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: OFERTA REAL.

OFERTANTE: M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San J. deG., titular de la Cédula de Identidad No. 5.967.434.-

APODERADO JUDICIAL: H.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.900.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

OFERIDOS: G.L.C. y G.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.749.562 y 2.749.559 respectivamente, domiciliados en San J. deG..

APODERADO JUDICIAL: ADISSON CONTRERAS DELGADO, N.C. y J.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 10.074, 7.236 y 99.522 respectivamente y domiciliados en Lechería, estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, por solicitud presentada en fecha primero de febrero de dos mil seis, por el abogado H.C.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.P.C., mediante el cual le ofrece a los ciudadanos G.L.C. y G.L.C. cancelarles PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.608.255,92), monto total de las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, por concepto de indexación al 31 de diciembre de 2005, última fecha calculada por el banco central de Venezuela; TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, por concepto de intereses de mora calculados sobre la base del tres por ciento (3%), en aplicación de la norma contenida en el artículo 1.746 del Código Civil; CUARTO; La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 123.525,65), a titulo de previsión de gastos ilíquidos y reserva para cualquier suplemento, ofreciendo a los arrendadores la suma total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 56.500.000,oo).-

Por auto de fecha seis de febrero de dos mil seis, se admite dicha solicitud, acordando el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el traslado a la sede de la empresa SERVILACA, C.A., sitio indicado por el solicitante, a los fines de de ofertar las cantidades de dinero mencionadas.-

En fecha seis de febrero de dos mil seis, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se practico medida preventiva de embargo sobre la cantidad de dinero que fuera consignada a los fines de ofertarla a los ciudadanos G.L.C. y G.L.C., es decir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 56.500.000,oo), con ocasión del Expediente N° BP12-V-2006-000060, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoara el Ciudadano L.A.M.Q., contra el Ciudadano M.A.P.C. y la empresa SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A..-

En fecha nueve de febrero de dos mil seis, siendo la oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de llevarse a la práctica la Oferta Real, se difirió dicho acto para el décimo día de despacho siguiente.- En su debida oportunidad se declaro DESIERTO el traslado por la no comparecencia del oferente.

En fecha seis de marzo de dos de marzo de dos mil seis, siendo las once de la mañana, se traslado el tribunal al sitio indicado en la Solicitud de Oferta Real de Pago, a los fines de levantar el acta de ofrecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente el ciudadano G.L.C., y asistido por el abogado ADISSON J.C.D., con Inpreabogado N° 10.074, manifestó que no recibiría un cheque que esta embargado por una medida judicial-

En fecha 14 de marzo de dos mil seis, los ciudadanos GIUSEPPE y G.L.C., confirieron poder apud acta a los abogados ADISSON CONTRERAS DELGADO, N.C. y J.M.A.-

En fecha catorce de marzo de dos mil seis, el ciudadano G.L.C., asistido por el abogado ADISSON CONTRERAS, con Inpreabogado N° 10.074, consigna escrito mediante el cual le manifiesta al tribunal las razones o causas por las cuales no acepta la Oferta real realizada por el Ciudadano M.P.C..

Mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, el abogado H.C.C. en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.P.C., solicita al Tribunal se le de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que al Tercer día después del ofrecimiento de la cosa, el Tribunal debe proceder al depósito de esta, por cuanto es una formalidad de necesario cumplimiento, considerando que el procedimiento se encuentra paralizado hasta tanto el tribunal no haga el correspondiente deposito de la oferta.- A todo evento consigna pruebas, las cuales se refieren concretamente a nuevos depósitos realizados a los oferidos.-

En fecha cinco de abril de dos mil seis, el abogado ADISSON CONTRERAS DELGADO, en su carácter de autos, manifestando que la presente causa no se encuentra paralizada, y expone las razones por las cuales no acepta la oferta real.

Mediante diligencia de fecha siete de abril de dos mil seis, el abogado H.C.C., presente escrito mediante el cual hace unas consideraciones sobre lo que se debe entender por procedimientos.-

Encontrándose la presente causa, en estado de decisión el Tribunal para decidir observa:

Se refiere la presente causa, a una Solicitud de Oferta Real de Pago, tomando en consideración que este especialísimo procedimiento de la oferta real y depósito, es en una primera etapa de jurisdicción voluntaria, en donde el deudor que no pudiere extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, debido a la negativa del acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debida, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado; y de una eventual segunda etapa, de jurisdicción contenciosa, cuyo nacimiento está sometido a la negativa o rechazo de la oferta por parte del acreedor oferido, en este supuesto se hace procedente la citación del acreedor para que comparezca a exponer las razones que tenga contra la validez de la oferta y del depósito efectuados.

Ahora bien, establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el acreedor no está presente en el acto de la oferta ni tampoco la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta última, estando presente, se niega a recibir las cosas, el Secretario dejará constancia del acta levantada en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida y de esa entrega se dejará constancia en el expediente. También establece la norma, que en el supuesto de que “el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”. Por su parte, el artículo 824 del mismo Código dispone que “inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca….”.

En el caso de autos, se observa que por cuanto la cantidad de dinero depositada por concepto de canones de arrendamientos vencidos a favor a los ciudadanos G.L.C. y G.L.C., por parte del ciudadano M.A.P.C. fue embargada sin habérsele ofrecido a los oferidos, no ordenó el deposito de la cantidad consignada por el oferente M.A.P.C., ya que la cantidad depositada de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 56.500.000,oo) fue objeto de la medida de embargo en el Expediente N° BP12-V-2006-000060, mal podía este tribunal depositar a favor de los oferidos una cantidad de dinero que estaba antes de ofrecérsele embargada.-

Si bien es cierto el artículo 827 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedara en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento”.- Se desprende de la lectura del mismo artículo si durante el procedimiento se embargare la cosa ofrecida; es decir que la cosa de la oferta real puede ser objeto de medida de embargo, pero es el caso que en la presente causa el embargo fue practicado antes del acto de ofrecimiento a los oferidos, es decir la medida de embargo fue practicada con anticipación a dicho ofrecimiento, como en efecto el Tribunal se lo hace saber a los oferidos cuando se levanta el acta de ofrecimiento.- Considera esta juzgadora que no puede desprender del mencionado Expediente de Enriquecimiento Sin Causa, signado con el N° ° BP12-V-2006-000060, que cursa por ante este mismo Tribunal, la cantidad de dinero embargada y trasladarla a la presente solicitud, a los fines de su deposito, en virtud de la negativa de los oferidos de aceptar la oferta real que le fuera ofrecida, negativa que fundamentan en que la medida de embargo hizo que el monto de dinero al cual se refiere el cheque de gerencia consignado quedo fuera del dominio del ofertante, ya que nadie puede ofertar lo que no le pertenece, e igualmente rechaza la oferta por cuanto además de los alegatos de falta de cumplimiento de las condiciones contractuales, se encuentra que dicha oferta debe comprender la suma integra que se deba, y no como lo confiesa el ofertante de que en uno de los meses debido no conocen su monto por cuanto no era conocido por ellos la cantidad de gasolina vendida y así poder hacer los cálculos correspondientes al mes de enero del presente año.-

Rechazada como ha sido la oferta real ofrecida por el ciudadano M.A.P.C., a favor de los ciudadanos G.L.C. y G.L.C., fundamentándose en la no existencia real de la cantidad de dinero ofrecida, ya que pesa sobre dicha cantidad de dinero una medida judicial de embargo, además de no comprender la oferta la suma íntegra debida a los oferidos, y por cuanto en efecto la cantidad ofrecida se encuentra embargada desde antes del ofrecimiento hecho a los oferidos, y consta de autos que el ofertante posterior a su ofrecimiento realiza nuevos depósitos, es la razón por la cual este Tribunal declara INVALIDA la oferta real de pago, y así se decide.-

Por los anteriores razonamientos este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INVALIDA la oferta real de pago ofrecida por el Ciudadano M.A.P.C. a los Ciudadanos G.L.C. y G.L.C., y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de agoto de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA ACC

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2006-000299.- Conste.

LA SECRETARIA ACC

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA

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