Decisión nº PJ0152010000074 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000171

Asunto principal: VP01-L-2009-002200

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos OFERNE AMELL, R.A., J.A., E.B., JONATHAN BRICEÑO, NORVIS CADENAS, P.F., O.M., A.M., M.M., L.M., G.P., H.P., J.R., A.S., H.S., O.V., E.B. y H.B., representados judicialmente por el abogado G.G., en contra de OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de junio de 1954, bajo el No.2, folios 17 al 20, representada judicialmente por los abogados H.C., A.C., A.C., Renén Méndez y Varinnia Delgado, pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

Alegatos de la parte actora

Expresa que el objeto de su demanda es el pago del beneficio de Cesta Ticket en sábados, domingos, vacaciones y feriados pendientes, que evaluado en efectivo, les corresponde por la prestación de sus servicios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y en tal sentido se detallan cuanto reclama cada uno de ellos:

  1. -AMELL OFERNE: reclama la cantidad de Bs. 3.721,25.

  2. -R.A.: reclama la cantidad de Bs. 11.250.

  3. -J.A.: reclama la cantidad de Bs. 11.250.

  4. -NORVIS CADENAS: reclama la cantidad de Bs. 3.373,50.

  5. -P.F.: reclama la cantidad de Bs. 11.250.

    6-O.M.: reclama la cantidad de Bs. 11.250.

  6. -A.M.: reclama la cantidad de Bs. 3.802,50.

  7. -M.M.: reclama la cantidad de Bs. 3.753,75.

  8. -L.M.: reclama la cantidad de Bs. 11.250.

  9. -G.P.: reclama la cantidad de Bs. 11.250.

  10. -H.P.: reclama la cantidad de Bs. 11.250.

  11. -J.R.: reclama la cantidad de Bs. 11.250.

  12. -A.S.: reclama la cantidad de Bs. 11.250.

  13. -H.S.: reclama la cantidad de Bs. 5.622,50.

  14. -O.V.: reclama la cantidad de Bs. 8.856,25.

  15. -E.B.: reclama la cantidad de Bs. 5.913.

  16. -H.B.: reclama la cantidad de Bs. 3.510.

    Todas las cantidades reclamadas hacen un total de Bs. 140.166,75.

    Fundamentan los actores su pretensión en un dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 25 de junio de 2008, que señala que el descanso vacacional, los descansos en sábados y domingos, la no asistencia al trabajo y los días feriados, son derechos sociolaborales que no se originan en la voluntad del trabajador, y su disfrute o ejercicio no justifica que el patrono deje de otorgar el beneficio de alimentación, menos aún cuando sea cumplido mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, así, la no prestación del servicio por parte del trabajador de manera justificada, no puede entenderse como un hecho que le sea imputable y por tanto no suspenderá la provisión del beneficio de alimentación.

    Alegatos de la parte demandada

    La demandada negó el concepto reclamado por los actores en razón de que no tiene fundamentación jurídica; señala que la demanda ha sido ejercida por los accionantes con presunto fundamento en un Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 25 de junio de 2008, cuya interpretación contraviene las disposiciones expresas de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Aduce que el referido dictamen no tiene carácter vinculante por ser una opinión subjetiva del funcionario que la suscribe, y por tanto carece de la eficacia imperativa que tienen las disposiciones de la Ley y el Reglamento, ya que únicamente se reconocen las decisiones de la Sala de Casación Social sobre asuntos de su competencia, y las decisiones de la Sala Constitucional, como último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Señala que no existe jurisprudencia alguna que sustente el mencionado dictamen, y que el bono de alimentación se otorga únicamente durante la jornada de trabajo, no pudiendo dicho beneficio ser devengado durante el descanso vacacional, permisos, descansos pre y postnatal y períodos de incapacidad; en virtud de que los mismos no dependen de ninguna voluntad o conducta del trabajador, sino de la condición temporal referida que se encuentre “durante la jornada de trabajo”, señalando que en estos casos la relación del trabajo se encuentra suspendida por voluntad de la Ley según el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente el patrono no tiene la obligación de pagar.

    Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda.

    De la sentencia recurrida

    En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia falló la causa, declarándola sin lugar; señalando lo siguiente:

    “Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado, concluye que efectivamente el único hecho controvertido en la presente causa se basa en la procedencia en derecho del concepto de Cesta ticket que debe ser cancelado en los días de vacaciones, sábados, domingos y feriados, por cuanto la parte actora se considera en derecho de reclamar los mismo fundamentando en el artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y asimismo, en un dictamen de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo del Poder Popular para el Trabajo que indica:

    …que el descanso vacacional, los descansos en sábados y domingos y la no asistencia al trabajo los días feriados, son derechos sociolaborales que no se originan en la voluntad del trabajador y su disfrute o ejercicio no justifica que el patrono deje de otorgar el beneficio de alimentación, menos aun cuando sea cumplido mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, así la no prestación del servicio por parte del trabajador de manera justificada, no puede entenderse como un hecho que le sea imputable y por tanto sea no suspenderá la provisión del beneficio de alimentación..

    En tal sentido siendo un punto de mero derecho pasa este sentenciador analizar la diatriba planteada;

    En primer término el dictamen aludido de número 9 de fecha 25 de junio de 2008 no es de carácter vinculante para los justiciables en general (Patrono- Trabajador) de tal manera, que es preciso verificar lo que establecen las normas jurídicas sustantivas en la materia.

    El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone;

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del tribunal)

    En cuanto a la obligación de otorgarlo el mismo no esta controvertido por cuanto la demandada en la contestación de la demanda no alego la presencia en su empresa de menos de 20 trabajadores y que los trabajadores tutelares de ley devengaran menos de 3 salarios mínimos por lo que tales ciudadanos son poseedores del derecho, asimismo, la presente disposición explica cuando debe ser otorgado y al efecto dispone de forma clara e inequívoca que debe ser otorgado durante la jornada de trabajo no como lo solicita la parte actora en el disfrute de las vacaciones, los días de descanso y feriados, por cuanto la naturaleza del beneficio de alimentación es otorgar al trabajador mientras se encuentre a la disposición de un patrono de una comida balanceada que pueda satisfacer la necesita del mismo y que tal beneficio es otorgado por la prestación del servicio en cada jornada de trabajo, es decir, que si el trabajador ejecutare una prestación personal en su día de descanso o en un día feriado el patrono estaría en la obligación de otorgar el beneficio ya que como se indicó el beneficio es otorgado por jornada trabajada.

    Es así que el artículo 12 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone;

    Artículo 12.

    Comida variada

    Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro de los menús ofrecidos al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento.

    (Resaltado del Tribunal).

    Es claro que debe ser otorgado durante la jornada de trabajo sea cual sea la modalidad que elija el patrono para cumplir con su obligación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se recuerda que esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Por otro lado el actor invoca la aplicación del artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que dispone;

    Artículo 19

    Obligatoriedad del cumplimiento

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien el artículo 4 del Código Civil establece:

    ““A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Resaltado del Tribunal)

    En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por M.Á.C.C., reiteró:

    “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

    ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

    De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

    ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

    Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

    (Lo resaltado es de la Sala)

    Este Operador de Justicia el hecho de que el trabajador no labore en los días de disfrute de las vacaciones, de descanso y feriados no se puede entender que es un hecho no imputable al trabajador, por cuanto el trabajador no acude a prestar su servicio personal en esos días, ya que no es cuestión de voluntad de las partes (trabajador-patrono), tal impedimento es por mandato de Ley, ya sea por que este disfrutando de sus vacaciones, este disfrutando de su día de descanso o de un día feriado, y visto la letra del artículo 12 del reglamento de la Ley de Alimentación en la cual establece de forma clara que durante su jornada de trabajo y visto lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y la interpretación que le ha dada el M.T.S. de justicia en tal sentido, el pedimento realizados por los accionantes OFERNE AMELL, R.A., JOSE J AUVERT, ENDER J BARRETO S, JONATHAN BRICEÑO, NORVIS CADENAS, PEDRO M FERNANDEZ, OMEL A MARTINEZ U, A.M., M.M., L.M., G.P., HEBERTO E PARRA L, J.R., A.S. Y, H.S., O.V., E.B. Y H.B. resulta improcedente ASÍ SE DECIDE.-

    II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la mencionada sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando que en la presente demanda solicita que a los actores se les otorgue el beneficio de cesta ticket por aquellos días en que la falta no puede ser imputada a ellos. Aduce que si el cesta ticket no se paga a tiempo, según la Sala de Casación Social se debe pagar en efectivo, por tal razón se solicita se cancele de esa forma. Señaló que los sábados, domingos, días feriados y vacaciones no se trabajan por mandato legal, lo cual no es imputable al trabajador y en consecuencia se debe pagar el cesta ticket.

    De su parte la demandada señaló que los actores se fundamentaron en un dictamen de la Inspectoría, el cual es improcedente y se trata de una opinión subjetiva de un funcionario público que no es vinculante. El artículo 2 del Reglamento de la Ley de Alimentación señala que sólo procede el beneficio de cesta ticket durante la jornada laboral, por lo que no es procedente su pago por los sábados, domingos, feriados y vacaciones.

    En relación a los alegatos expuestos por las partes, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe a determinar si efectivamente a los actores les corresponde el pago de los cesta tickets por los sábados, domingos, feriados y vacaciones no trabajados, siendo el mencionado punto de mero derecho, sin embargo, se procederá a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia.

    III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:

    1. Pruebas de la parte actora.

    1.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, la cual fue negada por el a-quo en el auto de fecha 24 de febrero de 2010.

    2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos H.T., O.M. y R.A., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    2. Pruebas de la parte demandada.

    La parte demandada no promovió prueba alguna.

    IV. DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas que cursan en autos, esta Alzada observa que el punto controvertido en la presente causa es de mero derecho, en virtud de que se trata de determinar si el pago del beneficio de alimentación, procede durante los sábados, domingos, feriados y vacaciones no laborados.

    Es de observar que efectivamente la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo señala “…que el descanso vacacional, los descansos en sábados y domingos y la no asistencia al trabajo los días feriados, son derechos sociolaborales que no se originan en la voluntad del trabajador y su disfrute o ejercicio no justifica que el patrono deje de otorgar el beneficio de alimentación, menos aun cuando sea cumplido mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, así la no prestación del servicio por parte del trabajador de manera justificada, no puede entenderse como un hecho que le sea imputable y por tanto sea no suspenderá la provisión del beneficio de alimentación..”

    Al respecto, es de observar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo segundo establece que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO.

    Así mismo el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 19 dispone que “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

    En virtud de lo antes expuesto, la obligación del empleador únicamente se limita al hecho de otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores durante su jornada laboral, dejando sentado esta Alzada que los días sábados, en los casos en que no se laboren por haberlo así acordado las partes y, los domingos, feriados y vacaciones que no se laboran por mandato legal, si bien el hecho de no trabajar no se puede imputar al trabajador, tampoco se pueden imputar al empleador, en virtud del mandato legal, por lo tanto no corresponde el pago del beneficio de alimentación, en los días que no hay prestación de servicio.

    Por las razones expuestas, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmándose el fallo apelado.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 07 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OFERNE AMELL, R.A., J.A., E.B., JONATHAN BRICEÑO, NORVIS CADENAS, P.F., O.M., A.M., M.M., L.M., G.P., H.P., J.R., A.S., H.S., O.V., E.B. y H.B., en contra de OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA). 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veinticuatro de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 15:09 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000074

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000171

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000171

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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