Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoOferta Real De Pago

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), (anteriormente denominada Aerovías Nacionales de Colombia, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 1072-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: J.B., M.G., A.B., N.B., J.P., ROLNAD STOLK, WANI MOLINA, D.C. y P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 22.748, 19.626, 26.361, 83.023, 107.157, 124.641, 180.151, 138.561 y 147.330, respectivamente.

PARTE OFERIDA: C.G.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.338.965.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No acreditado.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001607

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra el auto de fecha 08 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la oferta real de pago presentada por la Sociedad Mercantil Aerovias del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), a favor de la ciudadana C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.338.965.

Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 19/11/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, en líneas generales, que solicitaron al quo, tanto la notificación por carteles de la parte oferida, así como se oficiara al SAIME a los fines de conocer el movimiento migratorio de la ciudadana C.G., todo ello en virtud que no se ha podido notificar de manera personal a la referida ciudadana para que tenga conocimiento del procedimiento de la oferta real de pago efectuada por su mandante; indica que la empresa no posee otra dirección procesal en la cual se pueda ordenar la notificación y así poder dar cumplimento al pago de las obligaciones contraídas por la empresa y consecuencialmente librarse del pago de los intereses, siendo que requiere, para liberarse de esta obligación, que la trabajadora o bien acepte y reciba la cantidad consignada o bien la rechace; señala que vista la negativa del a quo a este requerimiento, ello le causa un gravamen irreparable a su mandante, por cuanto no puede dar cumplimiento con su deber constitucional y legal en cuanto al cumplimiento del pago de los pasivos laborales de la trabajadora, violentando con tal actuar derechos constitucionales, debido proceso y derecho a la defensa, señala que lo peticionado se basa en el procedimiento establecido en el Código Civil, el cual por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene virtualidad; señala que el a quo parte de un falso supuesto de hecho, al establecer que el articulo 126 LOPTRA, establece varias las formas para poder lograr la notificación, siendo que, en su criterio, se establece solo uno, que el relativo a la notificación personal, por lo que, al ser notificación negativa, el Tribunal debe intervenir para poder agotar las notificaciones; en razón de lo anterior, solicita se revoque el auto recurrido y se acuerden estos pedimentos o que se indique cual va hacer el procedimiento para poder dar continuidad de la oferta y obligación en la presente acción.

Por su parte, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto recurrido señaló que:

...Vista la diligencia presentada por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado N° 107.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, mediante la cual solicita que se notifique a la parte oferida mediante carteles de notificación para que sea publicado en un periódico de la localidad, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma, se oficie al SAIME para que este organismo informe sobre el movimiento migratorio de la referida oferida, este Juzgado observa; El artículo 223 ejusdem, establece:

(…)

La norma anteriormente descrita prevé los supuestos de hecho para hacer efectiva la citación del demandado en P.C., la cual no es aplicable por contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley procesal del Trabajo, como lo son los de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos. Por otra parte en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, se establece expresamente las diferentes formas y maneras para hacer efectiva la notificación del demandado (en este caso de la oferida), en tal sentido mal puede este Juzgador aplicar por vía analógica una norma del procedimiento ordinario que regula una situación como lo es el de la notificación, la cual esta ampliamente desarrollada en el proceso laboral. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. En cuanto a oficiar al SAIME para que informe sobre el movimiento migratorio de la parte oferida, tal solicitud resulta igualmente improcedente por cuanto en el procedimiento de oferta real aplicado en materia laboral no resulta contencioso, solo se limita a informar a la parte oferida ( mediante boleta de notificación) que existe una cantidad a su disposición producto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que es una carga netamente del oferente (empresa) suministrar los datos ciertos para la ubicación de la oferida y no del Tribunal. Y así se establece. En consecuencia, insta a la parte oferente a que consigne nueva dirección de la oferida a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, y con el objeto de hacer efectiva la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, a los efectos de la prosecución de la presente oferta...

.

Ahora bien, vale la pena destacar las siguientes actuaciones, las cuales se constatan de autos, a saber:

1) Que la presente causa se inicio en fecha 12/07/2013, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), escrito contentivo de oferta real de pago efectuada por la Sociedad Mercantil Aerovias del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), a favor de la ciudadana C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.338.965.

2) Que en fecha 18/07/2013, el Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, ordenando “…librar Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para de que realicen los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la parte Oferida antes identificada, por un monto de TRECE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍBARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.096,54), ante el Banco Bicentenario; Agencia San Bernardino, dicho monto será depositado por la empresa oferente y sólo será movilizada por autorización de este Juzgado. Una vez conste en autos la constancia del depósito, este Tribunal se pronunciará sobre su admisión…”.

3) Que en fecha 30/10/2013, el abogado “…A.B. MADRID, IPSA N° 26.361, apoderado judicial de la parte oferente…”, presenta “…DILIGENCIA, constante de un (1) folio, a través de la cual consigna en originales y copias simples, constante de tres (3) folios respectivamente de los siguientes instrumentos: - OFICIO N° 3302/13, - PLANILLA DE DEPOSITO, - LIBRETA DE AHORROS con numero de cuenta asignada 01750140240061776393, emitidos por BANCO BICENTENARIO…”, en el cual la empresa Aerovias del Continente Americano, S.A., (AVIANCA), depositó la cantidad de Bs. 13.096, 54, en la mencionada entidad financiera a favor de la ciudadana C.G..

4) Que el a quo, en fecha 05/11/2013, dictó auto señalando que “…Vista la diligencia de fecha 30 de Octubre de 2013, presentada por el Abogado Á.B.M., I.P.S.A. N° 26.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, mediante la cual consigna original y copias de la libreta de ahorros a nombre de la parte Oferida, ciudadana C.G.M., dando así cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2013, es por lo que en consecuencia, se ordena librar Boleta de Notificación a la parte Oferida arriba mencionada, con el fin de hacer de su conocimiento sobre apertura de la cuenta de ahorros respectiva. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN…”.

5) Que en fechas 12/11/2013 y 09/12/2013, se consignaron notificaciones negativas, dirigidas a la parte oferida (C.G.).

6) Que en fecha 02/10/2014, la representante judicial de la parte oferente, en virtud de la notificación de la parte oferida, mediante diligencia solicitó de “…acuerdo a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) la notificación (…) a través de la publicación de carteles. De igual manera, solicito (…) se oficie al Servicio Administrativo de identificación, Migración y extranjería (“SAIME”) a los fines de que dicho organismo informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana C.G.…”.

7) Que en fecha 08/10/2014, el a quo, dictó auto, el cual es objeto del conocimiento en la presente apelación.

8) Que en fecha 10/10/2014, el abogado J.P., actuando en representación de la parte oferente, apela del precitado auto.

Pues bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…

.

Sin embargo, dichos criterios se contrastan con un centenar de decisiones posteriores, donde a pesar de ser relativas a ofertas reales de pago, los Juzgados Superiores vienen validando una serie de incidencias y apelaciones propuestas, a las cuales hay que adicionarle que partes, sobre estas decisiones, vienen ejerciendo los recursos extraordinarios por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-

Pues bien, expuesto lo anterior y ahora sí, entrando en materia, se señala primeramente que la apelación será resuelta tomando en cuenta el principio de confianza legitima o expectativa plausible, por tanto, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y adminicularse con el razonamiento precedentemente expuesto, se concluye que lo solicitado por el apelante es improcedente, toda vez que la acción ejercida (oferta real de pago), no genera incidencias, amen de no observándose que existan vicios por parte de la recurrida que sean capaz de afectar el derecho a la defensa o los derechos constitucionales de la empresa recurrente, por cuanto, la parte que ofrece el pago es quien tiene la carga procesal de impulsar la notificación del ex trabajador, no pudiendo so pretexto de no poder localizar al oferido, trasladar dicha carga procesal al Tribunal generando incidencias no permitidas en esta especial y excepcional materia, asimismo, se indica que el fin que buscaba la parte oferente con este ofrecimiento de pago, como es liberarse de la obligación principal, tal como se indicó supra, no es posible, igualmente tampoco procede en materia laboral la aplicación del procedimiento de citación personal previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que con ello se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de afectarse el orden publico y con ello el debido proceso. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la apelación ejercida, en consecuencia se confirma el auto apelado. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra el auto de fecha 08 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la oferta real de pago presentada por la Sociedad Mercantil Aerovias del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), a favor de la ciudadana C.G.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.338.965, en consecuencia se confirma el auto in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001607.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR